“los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7). El Estado aceptó “los argumentos esgrimidos por las partes en relación con la violación de [dichos] derechos”. Por otra parte, Honduras contradijo y se opuso a los alegatos planteados respecto de su responsabilidad internacional por la supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) de la Convención, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, en perjuicio de los “familiares” de aquella, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo (supra párr. 7). 19. En cuanto a los hechos, el Estado reconoció los distintos logros alcanzados por la labor de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández como “defensora de los derechos humanos y de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales” y afirmó que “lamenta los hechos que ocasionaron su irreparable pérdida […]”. No obstante, indicó que “las investigaciones del caso en el derecho interno no han dado lugar a determinar la participación de agentes el Estado en el crimen cometido contra la señora Kawas Fernández”. Asimismo, negó que “[este] caso reflej[e] la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, así como los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución contra los mismos”, y que “la impunidad del caso Kawas haya permitido la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas” (supra párr. 8). 20. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado reconoció que “es un principio del Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño” y, por lo tanto, aceptó “reparar a las personas que en función de la Sentencia que se dicte al efecto, se declaren con derecho a las mismas tanto en el aspecto material, como inmaterial”. El Estado hizo algunas precisiones respecto de la fijación del daño material por pérdida de ingresos y agregó que, no obstante, “se someterá a lo que disponga la […] Corte, en la sentencia que al efecto se dicte”. 21. La Comisión Interamericana y los representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. La Comisión, en particular, indicó que el reconocimiento estatal es “un acto que abre camino hacia la reparación y a la ejecución de los esfuerzos que deben comprometerse para asegurar la justicia en este caso, y que este tipo de violaciones no se repitan”. 22. Los representantes indicaron que la consecuencia inmediata del allanamiento parcial del Estado es que “se tengan por aceptados los hechos que originaron dichas […] violaciones […] y que, [se declare] que ha cesado la controversia respecto a la violación de estos derechos”. Manifestaron que “persiste la controversia en cuanto a los hechos que fundamentan las violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, y la libertad de asociación, así como la existencia de un contexto de violencia e impunidad que afecta de manera particular a los defensores del medio ambiente” en Honduras. 23. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento7, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede 7 Artículo 53. Sobreseimiento del caso […] 2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el 6

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