adelante “ERIC”). El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 67/051,
mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el 20 de julio de 2006
la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 63/062, en los términos del artículo 50 de
la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este
informe fue notificado al Estado el 4 de agosto de 2006. Tras considerar la información
aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y ante
“la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus
recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la
Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez,
Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los
abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán
Alencastro y Alejandro Aristizábal, especialistas de la Secretaria Ejecutiva de la
Comisión.
2.
Según la demanda de la Comisión, el 6 de febrero de 1995, alrededor de las
7:30 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada por un disparo de arma de
fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. La Comisión indicó que al
momento de su muerte la señora Kawas Fernández era presidenta de la Fundación para
la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texiguat (en adelante
“PROLANSATE”), organización creada con el objeto de “mejorar la calidad de vida de los
pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, [Departamento de
Atlántida, Honduras]”, y que en dicha condición “denunció entre otras cosas, los
intentos de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la Península
de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la
región”. Según la Comisión Interamericana, “del material que obra en el expediente,
puede establecerse que efectivamente se presentan fuertes indicios para concluir que
existe responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de la presunta víctima”.
Además, indicó que tras la muerte de aquella “graves omisiones demuestran que las
autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran
necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto.
Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el
derecho a ‘los familiares’ de la [presunta] víctima a conocer la verdad sobre lo
sucedido y a que se reparen los daños y perjuicios sufridos”.
3.
La Comisión alegó que “los efectos causados por la impunidad del caso y la falta
de adopción de medidas que eviten la repetición de los hechos ha alimentado un
contexto de impunidad de los actos de violencia cometidos en contra de las defensoras
y defensores de derechos humanos y del medio ambiente y los recursos naturales en
Honduras”. En este sentido, señaló que “el caso refleja la situación de los defensores
del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, los ataques en contra de
tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y
persecución”.
1
En el Informe de Admisibilidad No. 67/05, la Comisión decidió declarar admisible la petición No.
61/03 en relación con la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de
la Convención Americana (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 683, párr. 45).
2
En el Informe de Fondo No. 63/06, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la
violación del artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) en concordancia con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; y de
los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, en conjunción con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares de la señora
Kawas Fernández. Asimismo, la Comisión consideró que “no existe mérito independiente para declarar
responsabilidad estatal respecto de las alegadas violaciones al [derecho a la integridad personal] artículo 5
de la Convención Americana” (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 672, párr. 118).
2