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De otro lado, señaló que no había rastros de que los jóvenes hubiesen intentado
defenderse.
161. Una testigo que declaró en los procesos internos, cuyos expedientes forman
parte del acervo probatorio en este caso, se refirió a hechos que, conjuntamente con
lo declarado por otros testigos y con lo que surge de otros documentos allegados,
permiten inferir la existencia de un patrón general de violencia en contra de los
“niños de la calle”. Dicha testigo describió un secuestro anterior al que constituye
los hechos del presente caso, del cual fue víctima junto a dos de los jóvenes cuyos
cuerpos fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás, Juárez Cifuentes y Caal
Sandoval.
En su declaración narró que fueron llevados a un cementerio y
proporcionó información sobre los dolorosos maltratos a que fueron sometidos
(supra, párr. 59.a).
162. Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por
sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de
extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de
fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas (supra,
párr. 82). Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto,
que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo.
163. Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados
del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían
grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola
circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.
164. Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho
anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad
personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de
otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano24.
y que en los eventos en los cuales la privación de la libertad es legítima
[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un
instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido.
En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona
sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de
particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en
las cárceles.25.
165. En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de
una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3),
correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea
suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma
de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazadora o amenazar a
24
Caso Castillo Páez, supra nota 15, párr. 66.
25
Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35, párr. 90.
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