44 un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano26. 166. Merece advertirse asimismo que, como ya lo ha dicho este Tribunal, una persona ilegalmente detenida (supra, párr. 134) se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad27. 167. Por último, de los documentos y testimonios que obran en el acervo probatorio resulta evidente, como ya se ha afirmado, que los hechos de este caso se produjeron en un contexto de mucha violencia contra los niños y jóvenes que vivían en las calles (supra, párr. 79), violencia que incluía, como un componente muy frecuente, diversas formas de torturas y malos tratos28. 168. Sustentado el hecho de que la integridad física y psíquica de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes fue vulnerada y de que éstos fueron víctimas de malos tratos y torturas, procede la Corte a definir lo relativo a la imputación de responsabilidad. 169. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los jóvenes. La Corte al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional (supra, párrs. 128 y 142) es del caso concluir que los autores de los malos tratos y torturas que se produjeron en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado, ya se trate de los investigados y acusados en los procesos internos, o de otros. 170. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas29. 171. La Comisión señaló, en sus alegatos finales escritos, que las circunstancias de la muerte de las víctimas, así como la falta de actuación del Estado, habían provocado en los familiares de las mismas “angustia y también considerable temor”. La Corte considera que el hecho de que este punto haya sido planteado tan sólo en los alegatos finales, no impide, per se, el examen y decisión sobre el mismo. 172. De las constancias de autos y, en particular, de las declaraciones de testigos que intervinieron en los procesos internos y ante este Tribunal, se colige que: 26 Cfr. Eur. Court. H. R, Campbell and Cosans judgment of 25 February 1982, Serie A, no. 48, p. 12, § 26. 27 Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 15, párr. 57. 28 En informes, anexados al acervo probatorio en este caso, supra nota 11, de Casa Alianza y Amnistía Internacional, se mencionan como formas de tortura y malos tratos dirigidos a los “niños de la calle” en Guatemala, las heridas de bala, las quemaduras con cigarrillos, las patadas y otros golpes contundentes, el derrame de pegamento en las cabezas, las mordidas de perros amaestrados y diversas formas de humillación de palabra y de obra. 29 Cfr. Eur. Court H. R., Aksoy v. Turkey, supra nota 21, p. 2278, § 61;. Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria judgment of 4 December 1995, Serie A, no. 336, p. 26 y ss, § 34 y Eur. Court H. R. case of Tomasi v. France of 27 August 1992, Series A no. 241-A, pp. 40-41, §§ 108-111.

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