VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI 1. Quiso el destino que la última Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este año, en el umbral del año 2000, recayera sobre una situación que afecta a un sector particularmente vulnerable de la población de los países de América Latina: la de los padecimientos de los niños en la calle. El párrafo 144 de la presente Sentencia, a nuestro juicio, refleja con fidelidad el estado actual de evolución del derecho a la vida en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art��culo 4) en particular. Afirma el carácter fundamental del derecho a la vida, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana). 2. El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina1. Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens2 . 3. El derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Creemos que hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas como en el cas d’espèce. En el presente caso Villagrán Morales versus Guatemala (Fondo), atinente a la muerte de niños por agentes policiales del Estado, hay la circunstancia agravante de que la vida de los niños ya carecía de cualquier sentido; es decir, los niños victimados ya se encontraban 1 Cf., al respecto, v.g., B. G. Ramcharan (ed.), The Right to Life in International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1985, pp. 1-314; J. G. C. van Aggelen, Le rôle des organisations internationales dans la protection du droit à la vie, Bruxelles, E. Story-Scientia, 1986, pp. 1-104; D. Prémont y F. Montant (eds.), Actes du Symposium sur le droit à la vie - Quarante ans après l’adoption de la Déclaration Universelle des Droits de l’Homme: Evolution conceptuelle, normative et jurisprudentielle, Genève, CID, 1992, pp. 1-91; A.A. Cançado Trindade, “Human Rights and the Environment”, Human Rights: New Dimensions and Challenges (ed. J. Symonides), Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998, pp. 117-153; F. Przetacznik, “The Right to Life as a Basic Human Right”, 9 Revue des droits de l’homme/Human Rights Journal (1976) pp. 585-609. Y cf. los comentarios generales ns. 6/1982 y 14/1984 del Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, reproducidos in: United Nations, Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N. doc. HRI/GEN/1/Rev. 3, de 15.08.1997, pp. 6-7 y 18-19. 2 Cf., al respecto, v.g., W. Paul Gormley, “The Right to Life and the Rule of Non-Derogability: Peremptory Norms of Jus Cogens”, The Right to Life in International Law, op. cit. supra n. (1), pp. 120-159; Y. Dinstein, “The Erga Omnes Applicability of Human Rights”, 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16-37; y cf., en general, inter alia, Alfred Verdross, “Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law”, 60 American Journal of International Law (1966), pp. 55-63; Charles de Visscher, “Positivisme et jus cogens”, 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11; y cf. también: International Court of Justice, South West Africa Cases (2a. fase, Etiopía y Liberia versus África del Sur), Voto Disidente del Juez K. Tanaka, ICJ Reports (1966) p. 298: “(...) surely the law concerning the protection of human rights may be considered to belong to the jus cogens”.

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