8 4. Mediante comunicación fechada de 30 de octubre de 1990, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (en adelante “la Oficina de Tutela Legal”) presentó la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad3 emitido el 2 de marzo de 2006. 5. El 22 de marzo de 2006 la Comisión notificó a las partes el referido informe y en virtud del artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 23 de mayo de 2006 el Estado presentó un escrito y tras el otorgamiento de una prórroga, el 7 de julio de 2006 los peticionarios remitieron sus observaciones sobre el fondo. El 31 de enero de 2007 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo. El 3 de mayo y el 10 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron observaciones adicionales. Por su parte, el Estado presentó observaciones adicionales el 17 de octubre de 2007. Mediante comunicación de 27 de diciembre de 2007 la Comisión transmitió el último escrito de los peticionarios al Estado. 6. El 24 de agosto de 2010 la Comisión se dirigió a ambas partes a fin de informar sobre cuestiones procesales relacionadas con el caso. El 24 de septiembre de 2010 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. A la fecha de aprobación del presente informe, aún no se había recibido la respuesta del Estado. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Los peticionarios 7. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por la masacre de más de 765 personas4, incluyendo niños y niñas, mujeres y adultos mayores, los días 11, 12 y 13 de diciembre de 1981 en los sitios denominados El Mozote, La Joya, Ranchería, Los Toriles, Cerro Pando y Jocote Amarillo en la jurisdicción de Meanguera, departamento de Morazán. 8. De acuerdo a los peticionarios, entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, en el contexto del conflicto armado en El Salvador, tropas del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl, ingresaron a los caseríos y cantones mencionados, y cometieron la ejecución masiva e indiscriminada de la población civil que allí se encontraba. Según la descripción, estos hechos fueron perpetrados con suma crueldad y estuvieron precedidos de torturas. Señalaron que los hechos se encuentran en la impunidad, que las investigaciones recién iniciaron en 1990, años después de la masacre, que no fueron conducidas seriamente, situación que se vio reforzada por la aplicación de la Ley de Amnistía General Para la Consolidación de la Paz (en adelante “la LAGCP”), lo que ha impedido la continuidad de las investigaciones. 3 CIDH, Informe No. 24/06 (admisibilidad), Petición 10.720, Masacre El Mozote, El Salvador, 2 de marzo de 2006, párrs. 4-6. 4 Señalan los peticionarios que no existe certeza del número total de víctimas que perecieron en el Mozote y lugares aledaños. “El informe de la comisión de la verdad estableció un total de más de 500 víctimas, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado estableció mas 765 víctimas y el reporte de IDHUCA de noviembre de 1990 estableció un total de 900 a 1200 masacrados por el batallón ATLACATL”.

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