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ha sido denunciado ante el Ministerio Público” (supra Visto 2.f.ii). No obstante, no
se conoce ningún caso en que las autoridades estatales hayan realizado gestiones
dirigidas a esclarecer los hechos denunciados, lo cual puede propiciar la repetición
y el recrudecimiento de las amenazas. La continuidad de las amenazas permite
presumir que las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han surtido
efecto pese a que el Estado informó que el beneficiario de aquellas contaba con
un sistema de protección consensuado. Aparentemente no se han desactivado los
factores de riesgo que originaron las medidas cautelares, lo cual presumiblemente
genera un agravamiento de la situación de riesgo de los propuestos beneficiarios.
4.
La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la
Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, requiera al Estado lo
siguiente:
a) implementar medidas provisionales a favor del señor Galdámez, su compañera e
hijos con el objeto de proteger su vida, integridad personal y libertad de
expresión;
b) “[a]doptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la
vida e integridad personal del señor Galdámez y sus familiares, así como también
la libertad de expresión del periodista”;
c) “[a]doptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a
la casa de habitación del señor Galdámez y su familia”;
d) “[l]levar a cabo una investigación de los presuntos hechos que motivan la solicitud
de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir la
recurrencia de nuevas amenazas y de remover los factores de riesgo en contra de
los propuestos beneficiarios”;
e) “[a]cordar con los propuestos beneficiarios y sus representantes los mecanismos
más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma
tal que se asegure su efectividad y pertinencia”, y
f) “[i]nformar sobre las medidas adoptadas en virtud de los anteriores literales”.
5.
La nota de Secretaría de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal y con base en el artículo 27.5 del Reglamento,
se solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 15 de diciembre de 2010, de las
observaciones que considerara pertinentes respecto de la presente solicitud de medidas
provisionales. En particular, solicitó que el Estado se pronunciara con detalle respecto de
las medidas mencionadas en el párrafo 21 de la solicitud en cuestión (supra Visto 1).
6.
El escrito de 15 de diciembre de 2010 y sus anexos, a través de los cuales el
Estado indicó que:
a) el 20 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Sala de Crisis de la Policía
Nacional de la ciudad de Tegucigalpa, se celebró una reunión con el señor José
Luis Galdámez Álvarez y sus representantes, en la cual se consensuaron las
medidas cautelares de protección, habiéndose acordado con el beneficiario,
patrullajes vehiculares o motorizados a su centro de trabajo y casa de habitación
y comunicación telefónica con el enlace de Policía. De lo anterior, quedó