_____________________________________________________________________________________
Segú n lo alegado por la parte peticionaria, inicialmente no se le permitió a la defensa legal del señ or Graffe
acceder al expediente del proceso a �in de ejercer su derecho de defensa, a pesar de que se hicieron reiteradas
solicitudes, incluyendo la presentació n de un recurso de amparo, las cuales nunca fueron atendidas por las
autoridades. Asimismo, la defensa legal presentó escritos ante el Fiscal Militar Dé cimo Quinto y el Juez Militar
Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, en los que explicó que la detenció n se realizó de
manera ilegal y solicitó que se realicen diligencias a efectos de esclarecer los hechos. Adicionalmente, la defensa
legal resaltó ante la Defensora Delegada del Estado de Carabobo que la jurisdicció n penal militar no resultaba
competente para procesar al señ or Graffe.
El señ or Graffe permaneció detenido en el CENAPROMIL por cuatro meses. El 15 de noviembre de 2017 se
le otorgó una medida cautelar de sustitució n de la privació n judicial preventiva de la libertad por la cual su
detenció n pasó a ser domiciliaria, quedando bajo custodia de la Policı́a del Estado de Carabobo, a la orden del
Tribunal Militar. El 28 de diciembre el Tribunal Militar dispuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad,
de conformidad con el artı́culo 250 del Có digo Orgá nico Procesal Penal. Bajo dicha normativa el señ or Graffe
debı́a presentarse perió dicamente, cada 15 dı́as, ante el Tribunal a �in de �irmar el respectivo libro de
presentació n y se dispuso la prohibició n de salir del paı́s. Para el 15 de febrero de 2021 la situació n procesal
de la vı́ctima continuaba igual.
Desde su ingreso al CENAPROMIL y durante al menos los siguientes quince dı́as, el señ or Graffe se encontró
en un ré gimen de aislamiento, sin poder ser visitado por sus familiares. Aunado a esto, estuvo aislado por un
total de 18 dı́as en la celda de castigo conocida como “El Tigrito”, la cual i) posee cuatro por tres metros
cuadrados; ii) no tiene la luz solar; iii) no hay ventilació n; y iv) no tiene camas de reposo ni condiciones
sanitarias de higiene. Asimismo, los primeros seis dı́as de aislamiento permaneció en condiciones de
hacinamiento pues debı́a compartirla con otras once personas privadas de la libertad, y los siguientes doce
dı́as, las condiciones empeoraron pues debió compartir la celda con trece personas.
En relació n con el estado de salud del señ or Graffe, su padre informó que dos meses antes de la detenció n
de su hijo, é ste fue sometido a una cirugı́a de emergencia renal por lo que estaba en proceso de recuperació n y
que tambié n padecı́a “có lico nefrı́tico a predominio izquierdo” e “infecció n urinaria a repetició n” frente a lo cual
requerı́a de atenció n mé dica y cirugı́a renal. Sin embargo, desde el momento de detenció n el señ or Graffe no
recibió ningú n tipo de atenció n mé dica, pese a los mú ltiples reclamos realizados.
El 28 de julio de 2017 el padre del señ or Graffe presentó un escrito solicitando la intervenció n del Defensor
del Pueblo a �in de que medie con las autoridades judiciales y carcelarias para permitir que se le realice a la
vı́ctima la intervenció n quirú rgica requerida, a la vez que se le provea asistencia mé dica necesaria y se permita
a sus familiares visitarlo, pero no obtuvo respuesta.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión observó que no existe controversia en
que al momento de las detenciones: i) existiera una orden judicial; o ii) existiera una situación de flagrancia y
que, si bien la Policía de Carabobo informó que se habría decomisado armamento al señor Graffe, no existe
ningún medio probatorio que permita acreditar dicha situación. La Comisión también consideró que la
detención sucedida al señor Graffe guarda similitud con los casos de criminalización contra personas
defensoras de derechos humanos registrados en la misma época. En este sentido la Comisión consideró que la
detención resultó ilegal.
Adicionalmente, la Comisió n tomó nota de que la detenció n preventiva del señ or Graffe fue decretada por
un Tribunal Militar, el cual no resultaba competente, ası́ como que el Estado no presentó prueba alguna que
evidenciara la existencia de un acto que diera cuenta de una motivació n su�iciente sobre la �inalidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la privació n de libertad. En este sentido, consideró que, durante todo el tiempo
que duró la privació n de libertad del señ or Graffe, la misma resultó arbitraria. Finalmente, la Comisió n
consideró que la vı́ctima no fue informada sobre las razones de su detenció n conforme a los está ndares
requeridos por la Convenció n Americana y que, debido a que fue llevado ante un Tribunal Militar, no se le
presentó ante una autoridad judicial competente sin demora para determinar la legalidad de la misma y
resguardar su seguridad personal.
2