_____________________________________________________________________________________ Con respecto al derecho a la integridad personal y a la salud, la Comisió n notó que durante su detenció n el señ or Graffe fue sometido a una situació n de aislamiento por 18 dı́as al no tener contacto con sus familiares y que estuvo en una celda de pequeñ as dimensiones, sin ventilació n, luz solar, camas ni condiciones de higiene adecuadas y que debió compartir dicha celda con trece personas má s. Asimismo, que el señ or Graffe requerı́a de continuo monitoreo y atenció n mé dica debido a la cirugı́a que habı́a sido realizada antes de la detenció n y la falta total de atenció n mé dica durante el tiempo de su arresto generó secuelas permanentes en su salud, las cuales se mantienen a la fecha. Aunado a esto existió una omisió n absoluta del Estado venezolano de aportar una explicació n sobre la situació n del señ or Graffe en cuanto a la atenció n mé dica, diagnó stico y tratamiento mientras permaneció bajo su custodia. En este sentido, la Comisió n consideró que frente a la situació n que sufrió el señ or Graffe durante su detenció n, el Estado es responsable por la violació n de los derechos a la integridad personal y salud y que lo sucedido al señ or Graffe constituyó tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Comisió n tomó nota de que los alegatos de las condiciones de detenció n y falta de atenció n mé dica fueron denunciados ante diversas autoridades, sin que se haya adelantado alguna investigació n al respecto lo cual ocasionó la violació n de las garantı́as judiciales y la protecció n judicial y evidenció la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura. La Comisió n observó tambié n que al señ or Graffe se le inició un proceso ante la jurisdicció n penal militar, el cual continuarı́a abierto, a lo cual se suma los alegatos relativos a i) la falta de acceso al expediente por parte de la defensa legal del señ or Graffe; ii) la falta de realizació n de mú ltiples diligencias; y iii) la negativa de las autoridades de recibir y tramitar mú ltiples recursos. En particular, la Comisió n notó que las disposiciones del Có digo Orgá nico de Justicia Militar aplicadas al caso habilitan el procesamiento de personas civiles ante la jurisdicció n penal militar, lo cual resulta contrario a la Convenció n Americana. En este sentido, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantı́as judiciales y protecció n judicial, especı́�icamente el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, ası́ como a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo. Adicionalmente, la Comisió n observó que las diversas afectaciones sufridas por el señ or Graffe estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y que é stas tuvieron como objetivo estigmatizarlo, amedrentarlo y evitar que continú e con dichas actividades. Al respecto, la Comisió n resaltó que a la fecha el proceso ante la jurisdicció n penal militar continuarı́a abierto y que distintos agentes estatales le habrı́an indicado que mantenga un “per�il bajo” para evitar nuevos actos en su contra por lo cual concluyó que el Estado es responsable por la violació n del derecho a la protecció n de la honra y dignidad y a la libertad de expresió n. Finalmente, la Comisió n consideró que los actos o tratos crueles, inhumanos o degradantes de un ser querido en una situació n como la descrita en el presente caso, ası́ como la ausencia de una investigació n completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye en sı́ misma una afectació n a la integridad psı́quica y moral de los familiares del señ or Graffe. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisió n Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violació n de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantı́as judiciales, honra y dignidad, libertad de expresió n, protecció n judicial y salud, establecidos en los artı́culos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convenció n Americana, en relació n con los artı́culos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identi�icadas en las secciones del presente informe. Asimismo, el Estado es responsable por la violació n de los artı́culos 1, 6 y 8 de la Convenció n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El Estado venezolano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 1991. Venezuela denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012, teniendo dicha denuncia efectos a partir del 10 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención. De acuerdo con la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), quien conforme a la Carta de la OEA actúa como depositaria de los tratados, el 31 de julio de 2019, Venezuela depositó el instrumento de ratificación 3

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