2
5.
Las comunicaciones de 24 de junio y 25 de agosto de 2010 y de 25 de marzo, 17
de mayo y 28 de junio de 2011, entre otras, y sus respectivos anexos, mediante los
cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes
del Estado y a los escritos de los representantes.
6.
Las notas de 29 de marzo, 2 y 18 de junio, 27 de julio, 5 de octubre y 1 y 3 de
diciembre de 2010, y de 27 de enero, 30 de marzo y 26 de mayo de 2011, entre otras,
mediante las cuales la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante también “la
Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal: a) solicitó a las partes
observaciones a la información presentada por el Estado; b) requirió a los
representantes que respondieran a determinada solicitud de información, y c) realizó
aclaraciones sobre los nuevos hechos de amenaza informados por los representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte1.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y
de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
1
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, Considerando cuarto;
Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, Considerando cuarto.