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medidas provisionales ya que la Convención Americana establece sólo “datos de
hecho”25 para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que
exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su
conocimiento.
26.
Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus
sentencias, es claro que el “conocimiento” del caso no cesa con la emisión del fallo que
resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La
potestad jurisdiccional del Tribunal, como la de cualquier órgano judicial, “se ejercita
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”26. Esto es así porque la Corte “[n]o puede
desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre obligatorias para los
Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior. La justicia
interamericana se ejerce en una sola instancia y la Convención de la materia señala
que las determinaciones de la Corte son vinculantes para las partes” 27. Por lo tanto,
jurídicamente la Corte sigue en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la
sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las
sentencias del Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los
puntos resolutivos, con fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento
íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya
dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma”. Por lo tanto, la Corte deja de
“conocer” el caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia
respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese
contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas
provisionales.
27.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún
cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los
derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el
efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha
establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”28.
Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o
mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo, durante la
supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el acatamiento de
sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se
encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, punto resolutivo primero.
25
Cfr. García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007,
p. 68.
26
Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 31.
27
García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción
interamericana”, presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas
provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición, Bogotá,
Temis, 2008, pp. XLIII y XLIV.
28
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 73.