VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA
Se formula el presente voto disidente a la resolución indicada, en atención a que, por
haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado la preclusión respecto de la
facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, de
decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte,
las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo.
Introducción.
La norma convencional aplicable en la especie es la 63.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece:
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de
las reglas de derecho”1, a la Corte le corresponde fijar, en consecuencia, el sentido y
alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla
“de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”2, y, por lo mismo,
buscando en ella la voluntad de los Estados que la crearon, todo ello considerando
también que la máxima garantía de protección que la Corte debe otorgar en
cumplimiento de su función de impartir Justicia en materia de derechos humanos, es el
irrestricto respeto de las normas que la rigen.
I.- Medidas provisionales y caso contencioso.
En esa perspectiva, lo que se sostiene es que la reproducida norma debe ser entendida
en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en asuntos que
esté conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita aunque no los haya
sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento, dentro del procedimiento de
casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de
convertirse en casos contenciosos.
1
Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2
Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.