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Título II “Del Proceso” y antes de que comience su Título III “De las opiniones
consultivas”.
Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede
hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede
emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos
dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado
concernido.
III.- Carencia de facultades.
En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen
expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al
fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas
después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate.
Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la
teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza,
fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el
cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de base o
Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el
contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se
encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la
que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada. No es posible, por lo tanto, que,
en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el principio la “teoría de los poderes
implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al
informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto
en la Convención37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en
tanto institución procesal39, la supervisión de cumplimiento de sentencias40.
36
Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies. Avis
Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions
et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large
mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est actuellement le
type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs
si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre que ses Membres, en lui assignant
certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la
compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.”
37
Arts. 65 y 68 de la Convención.
38
Art. 30 del Estatuto de la Corte.
39
Art. 60 de la Convención.
40
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el
cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención.
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