VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He votado en favor de la adopción de la presente Resolución de hoy, 26.09.2006, sobre
Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Gloria Giralt de García Prieto y Otros versus El Salvador y, tal como lo hice en la muy
reciente Resolución de la Corte en el anterior caso Mery Naranjo y Otros versus Colombia (del
22.09.2006), me veo en la obligación de a ésta juntar el presente Voto Razonado conteniendo
mis breves reflexiones sobre algunas inquietudes que he venido exponiendo a la Corte en los
últimos meses, con miras al fortalecimiento de este mecanismo de salvaguardia de derechos
de dimensión preventiva. Me refiero, en particular, a algunos problemas que han surgido en la
práctica bajo la Convención Americana, originados de la co-existencia entre medidas
cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales de la
Corte Interamericana, a la luz del imperativo del acceso directo de los individuos a las
instancias internacionales. A continuación, presento, bajo la presión despiadada del tiempo,
mis breves reflexiones al respecto, tanto lex lata como de lege ferenda.
I.
Breves Reflexiones Lex Lata.
2.
En el presente caso Gloria Giralt de García Prieto y Otros, la Comisión Interamericana
ordenó, el 20.06.1997, sus primeras medidas cautelares en beneficio de algunos familiares de
Ramón Mauricio García Prieto Giralt y asesores jurídicos del Instituto de Derechos Humanos de
la Universidad Centroamericana (IDHUCA) y testigos vinculados con la investigación de su
muerte, - las cuales fueron reiteradas al Estado el 20.11.2001. La propia Comisión señaló que,
durante la vigencia de sus medidas cautelares, los Señores José Mauricio García Prieto y Gloria
Giralt de García Prieto, así como sus asesores jurídicos, han recibido varias amenazas de
muerte.
3.
En su reciente solicitud de Medidas Provisionales a la Corte (de ayer, 25.09.2006), la
propia Comisión indicó, en relación con la implementación de sus medidas cautelares, que "es
un hecho que la protección otorgada no es lo suficientemente adecuada como para
efectivamente proteger la vida e integridad personal" de los beneficiarios (párr. 39). Ahora,
después de casi una década de haber dictado sus medidas cautelares en el cas d'espèce, la
Comisión presenta a la Corte una solicitud de Medidas Provisionales de Protección en favor de
las referidas personas.
4.
La situación de protección inadecuada o insatisfactoria, admitida por la misma
Comisión, que la conllevó a solicitar Medidas Provisionales de Protección a la Corte en el
presente caso, ya ha ocurrido en numerosos otros casos, en que la Comisión insistió en
ordenar sus medidas cautelares, para solamente después, con la persistencia de la
vulnerabilidad de las víctimas potenciales, envió solicitudes de Medidas Provisionales a la
Corte, en situaciones-límite. Un ejemplo clásico de esta situación se encuentra en los