9 9. Que el 20 de junio de 1997 la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de sus asesores jurídicos, las cuales se encuentran vigentes para algunos de los beneficiarios (supra Visto 3.1). 10. Que de la información suministrada por la Comisión Interamericana se desprende que, a pesar de determinadas medidas de protección que han sido adoptadas por el Estado en el marco de las medidas cautelares dictadas por ésta, los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus asesores legales “[e]n forma permanente y durante años, […] han recibido gravísimas amenazas”, por lo que las medidas brindadas por el Estado “se han revelado […] insuficientes para erradicar el riesgo de daño irreparable” (supra Vistos 3, 4 y 5). La situación descrita por la Comisión revela prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones6. 11. Que esta Corte estima necesaria la protección de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe brindar las medidas de protección necesarias para garantizarles la vida y la integridad personal, entre las que se incluyen, la provisión de custodia permanente en el domicilio de cada uno de los beneficiarios, así como en la sede del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, y que el personal que brinde la seguridad esté dotado de preparación especializada y de equipo adecuado. Dicha custodia no debe ser brindada por los cuerpos de seguridad que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. 12. Que la Comisión solicitó a la Corte que adopte medidas provisionales a favor de Paulino Espinoza, sin embargo, de la información remitida no se desprende que existan amenazas en su contra, por lo que el Tribunal considera que no está demostrada la existencia de un riesgo a su vida e integridad personal. 13. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que se otorgue una protección en forma diligente y efectiva. 14. Que el Estado debe establecer el origen de las llamadas telefónicas que han recibido los beneficiarios, con la finalidad de evitar que se repitan las amenazas y hostigamientos que motivan la adopción de estas medidas provisionales. 6 Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimotercero; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando décimo.

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