3
12. Los escritos de 14 de febrero, 30 de marzo, 6 de septiembre y 13 de noviembre de
2012, 15 de enero, y 5 y 14 de junio de 2013 y sus respectivos anexos, mediante los cuales
los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado, así como
información adicional sobre un amparo interpuesto por el señor Castañeda Gutman el 9 de
enero de 2012 en relación con el presente caso.
13. Los escritos de 5 de abril de 2012, 29 de enero y 20 de mayo del 2013, mediante los
cuales la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la
información presentada por los representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del
cumplimiento de sus decisiones.
2.
México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
3.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención
Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar
la implementación a nivel interno de lo dispuesto por este Tribunal en sus decisiones2.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por
razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos
del Estado4.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los
derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las
que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22
de mayo de 2013, Considerando cuarto.