12 candidatos independientes; (iv) la reforma constitucional de 2011, que estableció la obligación de interpretar las disposiciones relativas a derechos humanos conforme al principio pro persona, unida a (v) la interpretación al respecto de la Suprema Corte, por la cual los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad de oficio y de considerar obligatoria la jurisprudencia de este Tribunal en los casos respecto de México, así como (vi) el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales (supra Considerando 4), esta Corte considera que México ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido. B. Otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia que han sido informados por las partes al Tribunal 28. En sus escritos de 7 de mayo y 8 de octubre de 2009 los representantes señalaron que México está incumpliendo la Sentencia al mantener vigente el artículo 73.VII de la Ley de Amparo29, por lo que el mismo debería ser derogado. Al respecto, el Estado indicó que “la obligación de adecuar la legislación estaba acotada a las reformas constitucionales que le otorgan facultades al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación […] para declarar una ley electoral como inconstitucional, mediante el juicio [de] protección y no […] hace mención a la modificación de las normas que regulan la ley de amparo”. La Comisión no presentó observaciones al respecto. 29. La Corte advierte que, tal como lo mencionó el Estado, el punto resolutivo pendiente de cumplimiento solamente se refiere a la adecuación normativa relativa al juicio de protección (supra Visto 5). En este sentido, la Corte además recuerda que la Sentencia estimó que “no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo”30. Por tanto, este Tribunal considera que la solicitud realizada por los representantes no es objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 30. Por otro lado, en su escrito de 13 de noviembre de 2012, los representantes señalaron que por medio de dos decisiones de junio de 2012 “el Tribunal Electoral manifestó recurrentemente que no le es posible hacer un control de convencionalidad si de lo que se trata es de cuestionar una norma contenida en la misma Constitución mexicana”, en este sentido, señalaron que esto “demuestra un incumplimiento [de] la Convención Americana”. Al respecto, la Corte reitera que la obligación incluida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia solamente se refiere a que “se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido” (supra Visto 5). Por tanto, este Tribunal considera que la solicitud realizada por los representantes no es objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 31. Por último, los representantes solicitaron que se “tom[ase] en cuenta la Sentencia del Juicio de Amparo”, presentado por el señor Castañeda Gutman el 9 de enero de 2012. El Estado señaló que “las determinaciones de carácter local no deben modificar la apreciación que la Corte haga sobre el cumplimiento de su propia [S]entencia”. Sin perjuicio de ello, el 29 Sobre este punto representantes aportaron anexo a su escrito de 8 de octubre de 2009 una decisión de 8 de junio de 2009 de un amparo interpuesto por Marco Antonio Rascon Cordova. Sin embargo, éste se encuentra parcialmente ilegible. 30 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.

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