representantes el envío de dicho anexo, y que a partir de su recepción comenzara el
cómputo del plazo para la presentación de su escrito de contestación. Ante estas solicitudes,
la Secretaría informó al Estado que la admisibilidad de los anexos de los representantes
sería resuelta en el momento procesal oportuno, y le informó que, respecto al anexo 11, si
bien fue individualizado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, el
mismo no había sido aportado como anexo, por lo que no resultaba procedente la
determinación del cómputo de un nuevo plazo para la presentación de la contestación.
34. En razón de lo anterior, los representantes, mediante comunicación de 11 de
septiembre de 2020, expresaron que todos los anexos referidos en su escrito de solicitudes
y argumentos, habrían sido remitidos el 6 de julio de 2020 en tiempo y forma por lo que
solicitaron su admisión. Para demostrar dicha afirmación, los representantes remitieron una
certificación obtenida de “Dropbox” con el objetivo de demostrar que 113 archivos fueron
descargados por la Secretaría de la Corte. En razón de la solicitud de los representantes, la
Secretaría de la Corte procedió a realizar una investigación informática interna, la cual
confirmó que dichos archivos ingresaron al servidor de la Corte, pero presentaron errores
informáticos que no permitieron que fueran incorporados a la carpeta que contiene el archivo
probatorio del caso. Esta información fue comunicada a las partes y la Comisión mediante
carta de 17 de septiembre de 2020.
35. En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes, mediante la
carta de Secretaría de 25 de agosto de 2020, tuvieron conocimiento de que los anexos 7,
10, 16, 18, 31, 32, 37 y 39 se habían considerado como no presentados, y que el anexo 4,
en sus numerales 4.b, 4.e, 4.f, 4.g, 4.j, 4.l, 4.r. no funcionaban correctamente, por lo cual
se otorgó un plazo hasta el 27 de agosto de 2020 para la subsanar los problemas que
podrían existir respecto de dichos anexos. Estos anexos, sin embargo, fueron remitidos el
28 de agosto de 2020 por los representantes. En ese sentido, de conformidad con el artículo
59 del Reglamento, la Corte considera que su remisión fue extemporánea, y por lo tanto los
mismos son inadmisibles.
36. Por otro lado, la Corte advierte que el anexo 11 al escrito de solicitudes y argumentos,
no fue incluido dentro de aquellos que se consideraron como faltantes, o que no funcionaban
correctamente, y que fueron solicitados a los representantes mediante la carta de 25 de
agosto de 2020. Adicionalmente, el Tribunal advierte que los representantes tampoco
pudieron conocer que dicho anexo no había ingresado al acervo probatorio debido a que la
información con la que disponían no les permitió comprobar que el mismo contenía errores.
En ese sentido, la remisión de dicho anexo fue solicitada por la Secretaría, por primera
ocasión, mediante carta de 17 de septiembre de 2020. La Corte constata que dicho anexo
fue remitido conforme al plazo otorgado a los representantes y, por lo tanto, de conformidad
con el artículo 59 del Reglamento, resulta admisible.
37.
Por otra parte, el Estado remitió tres anexos a sus alegatos finales escritos, los
cuales contienen información relacionada con lo siguiente: a) los movimientos
migratorios de los señores Pérez Lapentti y Pérez Barriga; b) el escrito de 27 de febrero
de 2012, mediante el cual el señor Rafael Correa Delgado otorgó el perdón de la pena y
la condonación del pago de daños y perjuicios en favor de las presuntas víctimas; y c)
el escrito mediante el cual la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia aceptó el
pedido de perdón de la pena y la remisión del pago de daños y perjuicios. Los
representantes solicitaron que dicha prueba fuera inadmitida por ser impertinente e
innecesaria. Al respecto, la Corte recuerda que los alegatos finales escritos no
constituyen una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba, salvo las excepciones
previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave
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