135. El Estado señaló que la sentencia condenatoria no produjo efectos jurídicos, por
lo que el supuesto fáctico que los representantes señalan como núcleo generador de la
alegada violación al derecho a la propiedad nunca se concretó. De esta forma, sostuvo
que nunca se generó un daño en el patrimonio de las presuntas víctimas, por lo que
tampoco existe responsabilidad internacional. Además, el Estado sostuvo que El
Universo continuó funcionando con normalidad en el periodo en que ocurrieron los
hechos, posteriormente y hasta la actualidad. Incluso, expresó el Estado, del peritaje
contable presentado como prueba se advierte que fue el año en que la empresa tuvo
mayores ganancias. Por esta razón, alegó que no existió un daño patrimonial que se
haya causado con motivo de la condena en contra de las presuntas víctimas y El
Universo. La Comisión no formuló alegatos específicos respecto de la alegada violación
al derecho a la propiedad.
C.2. Consideraciones de la Corte
136. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de
propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona194. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención
los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al
patrimonio de las personas195. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad
no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones 196,
siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los
parámetros establecidos en dicho artículo 21 197. En ese sentido, la Corte ha establecido
que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a
la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse
al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas
establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención198.
137. En el presente caso, la Corte constata que la condena impuesta por el Juzgado
Décimo Quinto estableció que las presuntas víctimas debían pagar al entonces Presidente
una suma de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de
América) de manera solidaria. Por su parte, el Universo debía pagar la suma de USD
$10,000,000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). Estos montos
se realizaron como una valoración del juez de primera instancia por el daño emergente
y lucro cesante ocasionados por en el honor y honra del entonces Presidente.
Adicionalmente, se determinó que las presuntas víctimas y El Universo debían pagar los
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 120 y 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes
y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No.
394, párr. 192.
194
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
195
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
196
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párrs. 60 a 63 y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
197
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 174, y Caso Granier y otros (Radio
Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 104.
198
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