178. En ese sentido, el Tribunal advierte que, de la información presentada por el
Estado, dichas modificaciones legislativas constituyen un avance en el cumplimiento del
deber de adoptar medidas de derecho interno. En particular, la Corte advierte que si
bien el COIP no eliminó expresamente la posibilidad de persecución penal por críticas
dirigidas a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues la calumnia y
las “contravenciones de cuarta clase” podrían ser utilizadas en la práctica para condenar
el discurso relacionado con cuestiones de interés público238, la norma reformada eliminó
la posibilidad de que se impute el delito de “injuria calumniosa contra la autoridad”,
como ocurrió en el presente caso. En ese sentido, dado que la norma aplicada ya ha sido
reformada, y no se advierte una manifiesta incompatibilidad entre la norma actual y la
Convención, este Tribunal no considera procedente ordenar la modificación de las
normas del COIP.
179. Ahora bien, para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas
en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana,
de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.
También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la
existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es
necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas
jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al
mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención 239. En términos prácticos, la
interpretación de los artículos 182 y 396 del COIP debe ser coherente con los principios
convencionales sobre libertad de expresión, contenidos en el artículo 13 de la
Convención Americana.
180. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que
es consciente de que todas las autoridades del Estado están sujetas al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a
aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo
que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta
tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana240.
no constituye una forma de aceptación de culpabilidad. Por su parte, el artículo 396 establece lo siguiente:
“Contravenciones de cuarta clase. - Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días:
1. La persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra. Esta
contravención no será punible si las expresiones son recíprocas en el mismo acto.”
238
Cfr. Peritaje de Juan Pablo Albán (expediente de fondo, folio 1556).
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 122.
239
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
240
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