90. De lo anterior se deriva la conclusión de que, en esta oportunidad y en el procedimiento ante esta Corte, se privó de este derecho a un notorio dirigente del principal partido opositor, sobre el que recaerán los efectos políticos y patrimoniales de la sentencia condenatoria que formalmente pronuncia esta Corte contra el Estado. III.4. Eventual lesión a la democracia 91. El efecto de una sentencia formalmente condenatoria para el Estado, pero real u ónticamente lesiva para un notorio dirigente a la principal fuerza opositora del Estado, en circunstancias de fortísima y despiadada polarización política y con un marco institucional cuestionado, es altamente preocupante para el futuro de la democracia en ese país, dado que se hallan en juego nada menos que el pluralismo democrático y los principios elementales del Estado de derecho, sin contar con que puede entenderse como la admisión de alguna de las formas de las mal llamadas democracias plebiscitarias, que no son tales en el sentido del derecho internacional vigente en el continente. 92. A este respecto, cabe señalar que, con toda claridad y precisión, esta Corte señaló en 2010 en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, la importancia vital de la pluralidad democrática: “(…) es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.”25 En el presente caso no se trata de sectores o grupos sociales minoritarios, sino que quien se halla en situación de vulnerabilidad es nada menos que la principal fuerza política opositora. IV EL HECHO DENUNCIADO POR LOS PETICIONANTES IV.1. Legalidad del tipo penal IV.1.a. El tipo vigente al tiempo del hecho 93. El proceso seguido contra el periodista y los editores y que, según la altamente respetable opinión de la mayoría de la Corte, configuraría el ilícito jushumano, se basó en un tipo penal que, en el singular reconocimiento de responsabilidad del Estado, se acepta y da por cierto que resultaba violatorio del principio de legalidad penal. 94. Se admite por el Estado, pues, que el tipo penal aplicado al caso y vigente en el derecho positivo ecuatoriano de ese momento, habría sido violatorio del requisito de estricta legalidad penal. Al admitir este reconocimiento, indirectamente también la Corte admite la violación a la legalidad penal. 95. La elemental garantía penal de estricta legalidad, que se remonta al Iluminismo del siglo XVIII y a los liberales del siglo siguiente, sintetizada por Anselm Ritter von Feuerbach en la fórmula nullum crimen sine lege, ahora universalmente Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 213, párr. 173. 25 15

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