febrero de 2012, en que la Corte Nacional aceptó el perdón otorgado por el entonces Presidente. Asimismo, la Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron condenadas el 20 de julio de 2011, en primera instancia, a tres años de prisión y el pago de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera solidaria. Esta decisión sería posteriormente confirmada por la decisión de la Corte Provincial de 22 de septiembre de 2011, donde fueron rechazados los recursos de nulidad y apelación presentados por las presuntas víctimas. 132. El Tribunal advierte que, a lo largo de este proceso, las presuntas víctimas estuvieron sometidas a los requerimientos propios del proceso penal, que incluyeron acudir a las audiencias durante el juicio en primera instancia, y durante el proceso de nulidad y apelación, así como estar disponibles para las distintas actuaciones que ocurrieron a lo largo de ese periodo de tiempo. Asimismo, que, en efecto, existió sobre ellos una angustia por la posibilidad de ser privados de su libertad desde el momento en que se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y más aún desde el momento en que fue confirmada por la Corte Provincial. Sin embargo, la Corte advierte que las presuntas víctimas nunca estuvieron efectivamente privadas de su libertad durante el proceso y después de dictada la sentencia, y que les fue otorgado un perdón que eliminó la posibilidad jurídica de ser detenidos en el marco de dicho proceso. 133. De esta forma, la Corte advierte que las restricciones a la libertad personal de las presuntas víctimas por las actuaciones que tuvieron que realizar durante el juicio seguido en su contra son inherentes a la existencia de un proceso penal, por lo que no constituyeron una limitación que vulnere el derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 7 de la Convención. Asimismo, el Tribunal constata quela mera existencia de la condena penal en contra de las presuntas víctimas no constituyóuna restricción a su libertad personal, en tanto la misma no fue ejecutada y debido a que el entonces Presidente otorgó un perdón que extinguió la pena193. En consecuencia,la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 7.2 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga. C. Derecho a la propiedad C.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 134. Los representantes alegaron que las indemnizaciones exigidas a las presuntas víctimas y a la persona jurídica El Universo tiene un impacto en sus derechos y afectó a otros trabajadores y directivos del medio de comunicación. En ese sentido, sostuvieron que la sanción pecuniaria de más de USD $40,000,000 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) por daños a la reputación del entonces Presidente fue contraria a la Convención, debido a que tenía un fin punitivo dirigido a sancionar a las presuntas víctimas y el medio El Universo, y generar un chilling effect en perjuicio de los periodistas y la prensa ecuatoriana. Esta sanción por lo tanto era abiertamente contraria a la libertad de expresión. De igual forma, alegaron que la condena judicial a una indemnización civil afectó jurídicamente el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, así como el de los directivos y accionistas del diario El Universo. Esta afectación se produjo por el proceso judicial en sí mismo, que produjo pérdidas a El Universo de más de USD$8,000,000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América). 193 Cfr. Peritaje de Juan Pablo Albán (expediente de fondo, folio 1562). 46

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