fondo, permitiría que se consumase un daño institucional irreparable: De
reemplazarse a los Consejeros respecto de los cuales se impetran las medidas
provisionales antes de que el Estado someta el conflicto a su máxima instancia
interna, la eventual lesión alegada al sistema democrático se hallaría consumada,
dado que en el supuesto en que el máximo tribunal nacional hallase que le asiste
razón a los peticionantes, los nuevos Consejeros habrían podido realizar actos cuya
validez jurídica quedaría cuestionada o invalidada, con gravísima lesión a la seguridad
jurídica y a la estabilidad de los derechos de los habitantes.
26.
Por tales razones me separé de la altamente respetable opinión de la mayoría
y voté por emplazar al Estado para que en un plazo razonable habilite la competencia
de su máximo tribunal para que conozca del caso y decida a su respecto, sin perjuicio
de que, mientras tanto, se mantuviesen a los tres Consejeros en sus funciones hasta
que se pronuncie la máxima instancia nacional respecto de la cuestión de fondo.
II.2.b. Reciente admisibilidad del planteo de fondo
27.
Desafortunadamente, se confirmó el temor que manifesté en esa ocasión ante
las posibles consecuencias de la negativa de esta Corte a hacer lugar a las medidas
provisionales impetradas por la Comisión, al parecer incluso en mayor medida de lo
que en su momento pude imaginar, al punto que el 7 de setiembre de 2021 la
Comisión declaró admisible la cuestión de fondo, planteada por los consejeros
removidos y denunciantes en términos que pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
28.
Conforme al artículo 207 de la Constitución el Consejo se integra por siete
consejeros que ejercen sus funciones por un período de cinco años. El artículo 205
dispone que tienen fuero de Corte Nacional y sólo pueden ser removidos por juicio
político, en cuyo caso deberán ser reemplazados conforme a un nuevo proceso de
designación, sin que el Legislativo pueda designar a los remplazantes. Los
peticionantes ante la Comisión fueron designados para el período 2015-2020.
29.
En setiembre de 2017 el ejecutivo anunció que llamaría a una consulta popular
y al mes siguiente envió el respectivo proyecto a la Corte Constitucional, tal como lo
dispone el artículo 104 de la Constitución, con el objeto de que ésta controle la
constitucionalidad de las preguntas: En todos los casos, se requerirá dictamen previo
de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
30.
Entre las propuestas se hallaba la de habilitar la remoción de los consejeros y
el nombramiento de un Consejo Provisorio, que pudiese evaluar las designaciones de
funcionarios hechas por el Consejo que se proponía remover. El 5 de octubre de 2017
la Corte Constitucional admitió el trámite y convocó a una audiencia pública para el
29 de noviembre, pero sin aguardar la decisión de la Corte, el ejecutivo emitió dos
decretos y convocó la consulta popular que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2018.
La consulta popular, de esa manera, tuvo lugar sin control previo de la Corte
Constitucional, y fue en esas circunstancias cuando se solicitó la antes mencionada
medida provisional ante esta Corte.
31.
Ahora la Comisión declara la admisibilidad de la denuncia y expresa que ante
las alegaciones de los peticionantes y tras examinar los elementos de hecho y de
derecho expuestos por las partes la Comisión estima que las alegaciones de la parte
peticionaria relativas a su destitución como miembros del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social no resultan manifiestamente infundadas y requieren un
estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos podrían
caracterizar violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos
políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2
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