Convención Americana” 97 . La falta de análisis y pronunciamiento sobre alegaciones de ilegalidad de la
detención por parte de la autoridad judicial hacen que el recurso sea inefectivo98.
43.
La Corte ha indicado también expresamente que el artículo 11.2 de la Convención protege la vida
privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas, reconociendo “que existe un ámbito personal que
debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el
domicilio, deben estar protegidos de tales interferencias”99. Además, la Corte ha determinado que, “a la luz del
artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un
registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la
flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto
excepciones, deben ser estrictamente interpretadas.”100.
44.
Conforme a la normativa constitucional y legal relevante y vigente en Bolivia a la época de los hechos,
transcritas en la sección de Marco Normativo, el arresto de individuos en sus hogares y el allanamiento de los
mismos solo podía practicarse durante horas del día, contando con una resolución fundada del juez y la
participación obligatoria del fiscal. Durante horas de la noche, es decir, entre las diecinueve horas y las siete de
la mañana del día siguiente, el allanamiento de domicilios se encontraba absolutamente prohibido y solo era
posible entrar a un hogar con el consentimiento de quien lo habitaba o en caso de flagrancia. Como indica
también la misma normativa, flagrancia ocurre solo cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento
de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido
o los testigos presenciales del hecho.
45.
En consecuencia, los mandamientos emitidos por el Juez de Instrucción con fecha 14 y 17 de diciembre
de 2001, eran solo válidos para ser usados entre las siete de la mañana y las siete de la tarde. En cuanto
habilitaban para efectuar operativos durante la noche, éstos eran violatorios de la Constitución y las demás
normas aplicables. En cuanto a la alegación del Estado boliviano, que el arresto y allanamientos fueron
practicados en situación de flagrancia, la Comisión destaca que tuvieron lugar cuatro días después de los hechos
y luego de practicarse una serie de acciones investigativas para dar con los responsables, por lo que bajo
ninguna circunstancia esto puede considerarse como una acción “inmediata” o “mientras [el autor] es
perseguido”.
46.
En atención a lo anterior, y lo descrito en los hechos probados, la Comisión estima que tanto los
arrestos como los allanamientos de hogares practicados en la madrugada del 18 de diciembre de 2001, fueron
ilegales. Además, si bien los abogados de los sospechosos hicieron presente tal ilegalidad al Juez de Instrucción
en la audiencia de medidas cautelares, éste no se pronunció sobre tales alegaciones en su resolución, por lo que
su acción ante autoridad judicial fue absolutamente inefectiva para reestablecer el imperio del derecho. Por
otra parte, tal como se analizará en detalle en la siguiente sección, al estar acreditada la violencia mediante la
cual se perpetraron tanto los allanamientos como las detenciones, la Comisión considera que también fueron
arbitrarios en los términos de los artículos 11.2 y 7.3 de la Convención, respectivamente.
47.
En consecuencia, la Comisión concluye que Bolivia violó los derechos a la libertad personal de 16
personas 101 y el derecho a no ser sometido a injerencias arbitrarias en la vida privada y domicilio de 22
personas102, conforme a lo establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y 11.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141 (Sentencia
López Álvarez), párr. 96.
98 Corte IDH. Sentencia López Álvarez, párr. 97.
99 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio 2006. Series C No. 148, párr. 193.
100 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr.
116.
101 Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Elacio Peña Córdoba, Víctor Manuel Boggiano Bruzon
(Juan Ramírez Ortega), Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán la Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Mercedes Valencia
Chuquimia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Francis Elida Primentela
Merino, Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Freddy Cáceres Castro y Patricia Catalina Gallardo Arduz.
102 Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón,
Alexis Valencia Alarcón (de 11 años de edad), Claudio Valencia (de 3 años de edad), Elacio Peña Córdoba, Víctor Manuel Boggiano Bruzon
(Juan Ramírez Ortega), Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán la Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Mercedes Valencia
[continúa…]
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