A.
Derechos a la libertad personal88 y a la vida privada y domicilio89.
40.
En cuanto al derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la “Corte Interamericana” o “Corte”) ha sido consistente en indicar que “independientemente de la
razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte
de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana
y la legislación interna establezcan al efecto”90. A este respecto, a fin de determinar la legalidad de la privación
de libertad física, el artículo 7.2 de la Convención remite a las “causas” y “condiciones” establecidas en las
“Constituciones Políticas” o las “leyes dictadas conforme a ellas”91. En consecuencia, “[s]i la normativa interna,
tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal
privación será ilegal y contraria a la Convención Americana”92. Además, a fin de determinar la legalidad de una
detención es necesario establecer si, con anterioridad a esta, se dio cumplimiento a los requisitos materiales y
formales establecidos en la normativa interna aplicable. Si esto no ocurrió, la detención será ilegal en violación
del artículo 7.2 de la Convención y, por lo tanto, del artículo 7.1, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado93.
41.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie puede
ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras
cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 94 . Al referirse a la arbitrariedad de la
detención, la Corte se ha referido a lo indicado por el Comité de Derechos Humanos el que ha precisado que “no
se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarse de
manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también
el principio de las garantías procesales”95.
42.
Como lo ha indicado la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege también el derecho de toda
persona privada de libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez, precisando que “[t]ales
recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con
el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 96 . En este
contexto, “[e]l análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la
privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por
el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la
El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. […].”.
89 El artículo 11 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. […]”.
90 Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2015. Serie C No. 297 (Sentencia Wong Ho Wing), párr. 235.
91 Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de
2015. Serie C No. 301 (Sentencia Galindo Cárdenas y otros), párr. 181.
92 Corte IDH. Sentencia Wong Ho Wing, párr. 237. Ver también: Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191 (Sentencia Ticona Estrada), párr. 57.
93 Por una determinación similar, ver: Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 138-140.
94 Corte IDH., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.
95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92.
96 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289 (Sentencia Espinoza Gonzáles), párr. 135. Ver también: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 97; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129.
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