A. Derechos a la libertad personal88 y a la vida privada y domicilio89. 40. En cuanto al derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o “Corte”) ha sido consistente en indicar que “independientemente de la razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto”90. A este respecto, a fin de determinar la legalidad de la privación de libertad física, el artículo 7.2 de la Convención remite a las “causas” y “condiciones” establecidas en las “Constituciones Políticas” o las “leyes dictadas conforme a ellas”91. En consecuencia, “[s]i la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana”92. Además, a fin de determinar la legalidad de una detención es necesario establecer si, con anterioridad a esta, se dio cumplimiento a los requisitos materiales y formales establecidos en la normativa interna aplicable. Si esto no ocurrió, la detención será ilegal en violación del artículo 7.2 de la Convención y, por lo tanto, del artículo 7.1, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado93. 41. En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 94 . Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la Corte se ha referido a lo indicado por el Comité de Derechos Humanos el que ha precisado que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales”95. 42. Como lo ha indicado la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege también el derecho de toda persona privada de libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez, precisando que “[t]ales recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 96 . En este contexto, “[e]l análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. […].”. 89 El artículo 11 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]”. 90 Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297 (Sentencia Wong Ho Wing), párr. 235. 91 Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301 (Sentencia Galindo Cárdenas y otros), párr. 181. 92 Corte IDH. Sentencia Wong Ho Wing, párr. 237. Ver también: Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191 (Sentencia Ticona Estrada), párr. 57. 93 Por una determinación similar, ver: Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 138-140. 94 Corte IDH., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47. 95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92. 96 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289 (Sentencia Espinoza Gonzáles), párr. 135. Ver también: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 97; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129. 88 12

Seleccionar párrafo de destino3