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referidas declaraciones en calidad de declaraciones ante fedatario público. Al respecto, explicó
que la “declaración por affidávit es aquella rendida ante un fedatario público”, y de
conformidad con la legislación brasileña, tales fedatarios serían las/os notorias/os o las/os
“oficiales de registro”. De otra parte, sostuvo que conferirles a los representantes la facultad
de conceder fe pública, considerando que son la Defensoría Pública, no estaría acorde con los
principios del debido proceso y de paridad de armas. Además, indicó que el Estado “siempre”
somete las declaraciones testimoniales y periciales al procedimiento de los notarios
nacionales para que su fe pública sea declarada por el profesional correspondiente. En esa
línea, de aceptarse las referidas declaraciones de las presuntas víctimas como declaraciones
ante fedatario público, el Estado señaló que, “por justicia procesal”, sea en el presente caso
o futuros, las declaraciones rendidas ante “cualquier servidor público brasileño” deberán ser
consideradas como rendidas ante fedatario público.
11. Esta Presidencia constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los
representantes ofrecieron como “prueba documental” un informe de 29 de noviembre de 2021
suscrito por dos agentes de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, el cual habría sido
elaborado a partir de las declaraciones de, al menos, 16 presuntas víctimas - mismas referidas
por los representantes y el Estado (supra Considerando 3). Al respecto, el Presidente nota
que, de conformidad con los artículos 50.1 11 y 50.3 12 del Reglamento de la Corte, dichas
declaraciones no reúnen los requisitos de un affidávit, en la medida en que no fueron
admitidas ni requeridas por la Corte en la oportunidad procesal prevista para ello, no fueron
rendidas ante fedatario público y, además, no se concedió la oportunidad al Estado para
formular preguntas a los referidos declarantes. En atención a los alegatos del Estado, dichas
declaraciones serán tenidas en cuenta como pruebas documentales 13, y el Tribunal apreciará
su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica.
B. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y la solicitud
para formular preguntas al perito Gleidison Antônio de Carvalho, propuesto
por el Estado
12. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor José Ignacio Cano Gestoso para que
declare sobre:
las obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza letal por parte de agentes de la fuerza pública,
en operativos en contra del crimen organizado, en particular, respecto a las acciones preventivas y
concomitantes a los hechos. Asimismo, declarará sobre los estándares internacionales en materia de debida
diligencia en la investigación de operativos en que se hizo uso de la fuerza letal. En la medida de lo pertinente,
el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho
comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso.
13. Ni el Estado ni los representantes objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial.
Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento
en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual ofrecimiento
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El artículo 50.1 del Reglamento establece que “[l]a Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que,
según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el
objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario
público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban
participar en ella".
El artículo 50.3 del Reglamento establece que “[l]as declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que
la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo […]".
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Dado que el Estado solicitó que no se admitiera las referidas declaraciones en calidad de affidavit, la
Presidencia acoge dicha argumentación, recibiéndolas como prueba documental, sin perjuicio de la valoración de las
mismas que haga el Tribunal en el momento procesal oportuno.