27
acudir a los sistemas internacionales de protección o de contribuir a que éstos puedan aplicar el
derecho.
143. Tampoco la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes es por sí
sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo
decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,
es contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido
condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un
proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo
afecten.
144. El Ministro de Gobernación de Guatemala dirigió a la Corte una comunicación de 2 de
marzo de 1988, por la que corrige una respuesta anterior a la solicitud de información sobre los
movimientos migratorios de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Si bien es cierto que
dicha comunicación no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay razón alguna para
no considerarla oficial. Ocurre, sin embargo, que la información suministrada es contradictoria
porque, por una parte afirma categóricamente que ninguno de los costarricenses entró nunca a
Guatemala, sin ofrecer ninguna explicación sobre dos certificaciones previas en que se afirmó lo
contrario; y, por otra parte, también sin explicación alguna sobre un hecho tan anormal respecto
de personas que se supone que nunca habían entrado, reconoce que en listados de salida hacia El
Salvador se incluyen los nombres de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, y aunque
formula consideraciones confusas sobre las firmas de tales listados, no objeta que sean fidedignos
(supra 39).
145. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el
carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la
manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de
prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military
and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 130, párrs. 62-64) en cuanto
reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las
Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como
algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su
conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las
desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.
X
146
En las sentencias de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz (supra 112, párrs.
149-158 y 157-167, respectivamente), la Corte precisó la naturaleza jurídica y los elementos que
caracterizan el fenómeno de las desapariciones, analizó la forma en que el Derecho internacional,
tanto en el ámbito universal como en el regional, ha encarado la cuestión y determinó las normas
de la Convención violadas por la práctica de las desapariciones forzadas o involuntarias. Sin
repetir íntegramente ahora los desarrollos precitados, a los que sin embargo se remite, la Corte
se limitará a reiterar lo esencial de su criterio al respecto.
147. El fenómeno de las desapariciones involuntarias constituye una forma compleja de
violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.
Es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que
los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.