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ha investigado en forma debida ni juzgado y sancionado a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos denunciadas. Respecto de los argumentos de fondo,
alegan que el Estado es responsable por la presunta violación de los artículos 1 (Obligación
de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho
a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8
(Garantías judiciales), 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), 16 (Libertad de
asociación), 19 (Derechos del niño) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, "Convención" o "Convención Americana").
4.
El Estado por su parte, no controvirtió los hechos alegados por los
peticionarios, y no se opuso a la admisibilidad de la petición, señalando que la aceptación de
admisibilidad no debe ser entendida como un allanamiento respecto del fondo del asunto.
Asimismo, brindó información respecto de los procesos internos vinculados con los hechos
alegados.
5.
El 14 de diciembre de 2006 la CIDH decidió aplicar el artículo 37 de su
Reglamento vigente a la fecha (en adelante el “Reglamento de la CIDH”), abrir el caso con el
número 12.590 y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el
fondo.
6.
En relación con los requisitos de admisibilidad del caso, sin prejuzgar sobre el
fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los
requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión
decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Asimismo, conforme
al principio iura novit curia, la Comisión decide declarar admisible la petición respecto de la
presunta violación del los derechos consagrados en los artículos 3, 11, 17, 22 y 23 de la
Convención Americana. En virtud del mismo principio, decide declarar admisible la petición
respecto del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (en adelante “CIDFP”), de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), y del artículo 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante
“Convención de Belém do Pará”). La Comisión decide además, notificar esta decisión a las
partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
7.
Respecto del fondo del asunto y, con base en su análisis de los alegatos y
pruebas presentados por las partes, la Comisión concluye en virtud de lo establecido en el
artículo 50 de la Convención Americana, que el Estado de Guatemala violó los artículos 3, 4,
5, 7, 8, 11, 13, 16, 17, 19, 22, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 1 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la
Convención Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
8.
El 9 de diciembre de 2005 la Comisión recibió la petición y le asignó el
número 1424-05. El 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo
30.3 del Reglamento de la CIDH, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole
que dentro del plazo de dos meses presentara su respuesta. El Estado el 8 de marzo de
2006, solicitó una prórroga de tres meses, la que fue concedida por dos meses. El 26 de
mayo de 2006 el Estado presentó su respuesta.