6
32.
Por otro lado, los peticionarios consideraron que el Estado es responsable por la
violación a la integridad personal de los familiares directos de las víctimas. En ese sentido, manifestaron
que dichas personas han sufrido intensamente la ejecución de sus familiares. Más aún, el Estado no les
avisó sobre el traslado de los cadáveres, ni sobre su entierro; tampoco se les notificó del resultado de las
necropsias de las víctimas, ni las causas y circunstancias de su muerte. Añadieron que sus muertes no
fueron investigadas, sino hasta que los familiares presentaron la denuncia penal. Asimismo,
manifestaron que los familiares se han enfrentado a la lentitud del proceso, a los intentos de
encubrimiento de las muertes, y a la falta de diligencia de las autoridades del fuero común y del militar.
B.
Posición del Estado
33.
Durante la audiencia pública celebrada en la CIDH el Estado manifestó que el presente
caso “es uno de los que más ha conmocionado al interior de la sociedad peruana” y agregó que el hecho
que la Comisión de la Verdad señalara que habría indicios de la comisión de actos ilícitos, no invalidaría
que la operación haya sido exitosa y que 71 rehenes salieran ilesos. En relación con las investigaciones
abiertas, Perú informó que el proceso militar se encuentra cerrado y manifestó que en el esquema
constitucional peruano no existe un recurso de revisión de las sentencias emitidas por el Consejo
Supremo de Justicia Militar. Agregó que el caso de Eduardo Cruz Sánchez, alias Tito, no había sido
incluido en el proceso militar. En cuanto a la competencia del fuero militar, el Estado informó que en
2004 tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema emitieron sentencias en las que
establecieron que las violaciones de derechos humanos no son delitos de función. Asimismo, informó
que el Tribunal Constitucional consideró que la composición de la justicia militar debería ser variada dada
su dependencia del poder ejecutivo, por lo que exhortó a expedir la legislación correspondiente a fin de
que se produzca esta adecuación. Finalmente, el Estado indicó que el panorama existente “es complejo
en cuanto a las instancias que deben pronunciarse” en relación con el presente caso por lo que concluyó
que “espera que sus autoridades procedan conforme a las leyes” con respecto a los actos ilícitos.
34.
En sus escritos el Estado manifestó que el presente caso es de “seguridad nacional, por
ello debe ser tratado y analizado con la reserva del caso, garantizánd[ose] el debido proceso […] en
tanto sujetos de derecho internacional y no debe ser visto solo desde un punto de vista vehemente y
apasionado, sino desde la perspectiva de la ejecución de actos de Estado soberanos y necesarios para
cumplir con el rol que le compete a todo Estado a favor de sus ciudadanos”.
35.
El Estado alegó que el operativo Chavín de Huántar, cuyo objetivo era el rescate de los
rehenes, estuvo totalmente planificado, fue responsable y “priorizó la vida de los secuestrados y de los
terroristas”. No fue un operativo improvisado que desconociera el planeamiento y tácticas a seguir. El
Estado manifestó que el operativo puso fin “a un acto de terrorismo urbano” y el rescate de los rehenes
“trajo la tranquilidad a la sociedad peruana y japonesa, que expectaban día a día la privación de la
libertad de sus integrantes, así como las amenazas de carácter rutinario contra sus vidas”. Así, era
obligación del Estado “garantizar el derecho a la vida de los rehenes, así como encontrar una solución a
la acción terrorista.”
36.
El Estado alegó que los emerretistas “sabían de antemano que un acto de esta
naturaleza conllevaba los riesgos propios de un acto ilícito”. Añadió que los miembros del MRTA estaban
fuertemente armados y durante el enfrentamiento hicieron uso de sus armas, lo que causó la muerte de
un rehén y de dos comandos.
37.
En relación con la competencia del fuero militar, el Estado señaló que en virtud de la
denuncia planteada por los peticionarios por los hechos de la toma de la Embajada de Perú, el Fiscal del
Consejo de Guerra Militar Especial habría denunciado a Néstor Cerpa Cartolini y a otros militares por el
delito de traición a la patria. Manifestó que posteriormente la Sala del Consejo de Guerra Especial del
Ejército nombró a un Juez Penal Militar Especial Ad Hoc para conocer la causa. El 26 de junio de 2002 el
Consejo Supremo de Justicia Militar habría resuelto que el Tercer Juzgado Penal Especializado de la
Corte Superior de Lima se debía inhibir del conocimiento de la instrucción, en virtud de que el personal
de las Fuerzas Armadas se encontraba incluido en la apertura de Instrucción de la Sala de Guerra del
Consejo Supremo de Justicia Militar. En virtud de ello, el Tercer Juzgado Penal Especializado dio trámite