-26artículo 178 del Código Contencioso, es decir, tomando como base el índice de precios
al consumidor.
Agregó que los representantes no habían presentado dicho
requerimiento sino hasta el 20 de febrero de 2008 y que por lo tanto no correspondía
que reclamaran los intereses moratorios para el período transcurrido hasta el 27 de
diciembre de 2007. De tal manera, manifestó “que reconocerá de buena fe los
intereses moratorios de acuerdo con la normativa señalada y teniendo en cuenta que
los documentos correspondientes para el pago no [habían sido] debidamente
presentados sino hasta el 20 de febrero de 2008”, y que el Ministerio del Interior y
Justicia realizaría la liquidación de intereses mediante acto administrativo. Es decir,
que reconoce los intereses moratorios desde la fecha en que operó el vencimiento del
plazo para el pago de la indemnización, o sea el 27 de febrero de 2007, y hasta los
seis meses siguientes previstos por la Ley 446.
63.
Que los representantes mencionaron que el Estado, en la resolución No. 825 de
3 abril de 2008, indicaba que los beneficiarios no habían solicitado su indemnización en
los términos del Decreto 768 de 1993, por lo tanto no reconocería en su liquidación los
intereses moratorios. Recordaron que la Sentencia había ordenado al Estado pagar en
el plazo de un año contado desde la notificación de la Sentencia y que los intereses
moratorios que deben pagarse cuando no se cancelen las sumas de dinero en ese
plazo deben ser considerados al “interés bancario moratorio en Colombia”.
64.
Que la Comisión consideró que el Estado había incurrido en mora y que éste
había interpretado erróneamente que el pago se efectuó al momento en que se realizó
el depósito en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, a pesar de que
los beneficiarios de las indemnizaciones no hubieran recibido aún los montos que les
corresponden.
65.
Que este Tribunal hace notar que, en los términos de la Sentencia, la obligación
de cumplir con determinada medida de reparación es efectiva desde el momento
mismo de la notificación de la Sentencia, independientemente del plazo otorgado para
esos efectos. En este sentido, al dictar la Sentencia la Corte asume la buena fe del
Estado en que realizará las gestiones y esfuerzos necesarios para dar cumplimiento
dentro de los plazos señalados. Consecuentemente, respecto de los pagos ordenados,
si el Estado no cumple con lo dispuesto en el plazo estipulado, incurre en mora y
deberá pagar los correspondientes intereses moratorios.
66.
Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y
gestiones administrativas que pueden ser necesarios a nivel interno para realizar los
pagos indemnizatorios ordenados en la Sentencia, así como de los consecuentes
obstáculos que ello puede ocasionar. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 286 y
294 de la Sentencia, el plazo establecido para que el Estado cumpliera con las
obligaciones de pago ordenadas era de un año contado a partir de la notificación de la
misma o, en su caso, a partir de que otros beneficiarios se apersonaren ante las
autoridades competentes y dentro de los plazos establecidos al efecto. Al cabo de ese
período, el Estado incurrió en mora y debe pagar los intereses correspondientes sobre
las cantidades adeudadas a los beneficiarios. Tal como ha señalado este Tribunal
reiteradamente, y como surge del párrafo 291 de la Sentencia, el Estado no puede
dejar de cumplir lo dispuesto en la Sentencia por razones de derecho interno, por lo
que no puede oponer la normativa señalada (supra Considerando 62) para dejar de
cumplir con sus obligaciones pecuniarias en su integridad.
67.
Que en el presente caso, de la información suministrada surge que la suma
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