VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES
ALIRIO ABREU BURELLI Y CECILIA MEDINA QUIROGA
1. Lamentamos disentir de la decisión de la Corte de aplicar el artículo 8.1 a la
decisión del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras de negar
una información a las víctimas de este caso (ver párrafos 115 a 123 de la
sentencia). El artículo 8.1 consagra el derecho a ser oído “con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal
competente, independiente e imparcial…para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro
carácter”. Esta disposición busca proteger el derecho de los individuos a que
se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se
susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se
refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos
humanos. Esta disposición es, por excelencia, la garantía de todos los
derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un
Estado de derecho. Estimamos que su importancia no puede ser trivializada
aplicándola a situaciones que, en nuestra opinión, no pueden ser objeto de
esta regulación.
2. Es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un
desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya
amparado el desconocimiento del mismo por un particular. Producida la
negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho
para las personas de que un órgano con las características que dicha
disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se
inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia,
argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.
3. Es claro que el caso que se examina en esta sentencia no constituye un
proceso. Una petición de acceso a información y la negativa a otorgarlo no
son un fenómeno jurídico en que un órgano del Estado, habilitado para ello,
determina la aplicación del derecho en una situación concreta en la cual la
norma que consagra el derecho ha sido controvertida o violada. Por el
contrario, el acto de denegar el acceso a la información, crea la controversia
y de allí emerge el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano
que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y
competencia. Este órgano en el ordenamiento jurídico del Estado es la Corte
de Apelaciones respectiva a través del proceso que se inicia con la
interposición de un recurso de protección. Transformar la secuencia
“petición-negativa” en un proceso, exigiendo la aplicación del artículo 8 para
tramitar la petición, implicaría sostener que esta petición debe ser recibida y
decidida por un órgano independiente e imparcial y con todas las garantías
que esta disposición establece (inter alia, el respeto a los principios de
igualdad y de contradicción), puesto que el artículo 8.1 debe aplicarse en su
integridad y cualquier elemento que se infrinja de él constituirá una violación
del mismo. Esto traería consecuencias que no son quizás las más favorables