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47. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás
tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y
tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales
reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes79. Dicha noción de garantía
colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la
Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que
constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos
y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento
del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un
Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la
materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir
con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de
uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente
la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia
interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un
Estado.
48. Por último, la Corte considera pertinente recordar que una vez que ésta haya
determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto en casos de
incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para
la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la
Corte podrá seguir requiriendo al Estado que presente información relativa al cumplimiento
de la Sentencia respectiva cuando lo considere pertinente. Si con posterioridad a lo anterior
el Estado respectivo no acredita ante ésta el cumplimiento de los puntos de la Sentencia
pendientes de acatamiento, la Corte podrá continuar incluyendo dicho incumplimiento cada
año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General 80, a menos que el Estado, el
representante o la Comisión acompañen información sobre la implementación y
cumplimiento de la Sentencia, aspectos sobre los cuales el Tribunal valorará la pertinencia
de pronunciarse al respecto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con el artículo 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el artículo 30 del Estatuto,
DECLARA QUE:
79
80
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana “Supervisión de cumplimiento de sentencias (aplicabilidad del
artículo 65 de la convención americana sobre derechos humanos)”, considerando 9.