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iii)
iv)
v)
vi)
vii)
viii)
pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la
aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como
en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia”23;
“no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y
suprahistórico por encima de la Constitución” y “son inaceptables las teorías que
pretenden limitar ‘so pretexto de valideces universales, la soberanía y la
autodeterminación nacional’”24;
en “la supuesta constatación por [la] Corte [Interamericana] de la violación de
los derechos o libertades protegidos por la Convención, dictó pautas de carácter
obligatorio sobre gobierno y administración del Poder Judicial que son
competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y estableció
directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera judicial y
responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado venezolano en
la organización de los poderes públicos y en la selección de sus funcionarios, lo
cual resulta inadmisible”25;
“al margen de la eventual antinomia entre normas protectoras de derechos
individuales y las relativas al bien común, es claro que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al no limitarse a ordenar una indemnización por la supuesta
violación de derechos, utilizó el fallo analizado para intervenir inaceptablemente
en el gobierno y administración judicial que corresponde con carácter excluyente
al Tribunal Supremo de Justicia”26;
“la Corte Interamericana equipara de forma absoluta los derechos de los jueces
titulares y los provisorios, lo cual es absolutamente inaceptable y contrario a
derecho”27;
“la sentencia cuestionada pretende desconocer la firmeza de decisiones
administrativas y judiciales que han adquirido la fuerza de la cosa juzgada, al
ordenar la reincorporación de los jueces destituidos”28;
“[n]o se trata de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la Corte
Interamericana […], ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la
República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones
según lo dispone el artículo 68 de la Convención [Americana sobre] Derechos
Humanos, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden
constitucional interno”29, y
23
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 163.
24
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 164.
25
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 165.
26
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 166.
27
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 171.
28
Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
folio 174.
29
Al respecto, la Sentencia cita como ejemplo la decisión mediante la cual “fue declarada la inejecutabilidad
del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo
Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, por considerar, entre