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la situación de riesgo de María Nodelia Parra, quien ha impulsado las investigaciones
en el derecho interno como parte civil. Por otra parte, la razón de mantener las
medidas provisionales en favor de Gonzalo Arias Alturo se relaciona con su
participación como testigo en la investigación de la desaparición de las víctimas del
presente caso.
10.
Que la Corte advierte que este último beneficiario ha estado bajo la
protección de medidas provisionales por más de 10 años y que ello no se ha
traducido en avances concretos en la investigación de los hechos. Más aún, en la
audiencia pública tanto el Estado como los representantes se refirieron a la falta de
credibilidad de las declaraciones de dicha persona y señalaron sus contradicciones.
11.
Que sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que tanto los
representantes como la Comisión solicitaron a la Corte que mantenga las presentes
medidas a favor de ambos beneficiarios (supra Vistos 9 y 10).
12.
Que el Tribunal considera que es preciso que el Estado mantenga las
presentes medidas provisionales para proteger la vida e integridad de los señores
María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo, ya que la información valorada por el
Tribunal permite determinar que dichas medidas son necesarias para evitar un daño
irreparable a sus derechos a la vida e integridad personal.
13.
Que la Corte aprecia la información brindada por el Estado en el sentido de
que existen medidas de protección en el derecho interno que podrían beneficiar a
ambos peticionarios (supra Visto 8.a). El Tribunal estima necesario que el Estado en
su próximo informe se refiera a los mecanismos de protección de derecho interno
que se aplicarían en el caso de ambos beneficiarios. En particular, la Corte tiene
interés en conocer las medidas concretas de protección interna que podrían
adoptarse respecto de ambos beneficiarios; medidas que garanticen un nivel de
protección similar al que gozan como beneficiarios de las presentes medidas
provisionales.
14.
Que el Estado tiene la obligación de continuar investigando los hechos que
dieron origen y motivan el mantenimiento de estas medidas provisionales, y en su
caso, identificar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes, así
como de investigar los hostigamientos y demás hechos que se alegan han ocurrido
en el marco de las presentes medidas provisionales.
15.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda).
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