3
noviembre de 1969 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
el 2 de julio de 1980.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra2.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado4.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando
tercero, y Caso Santander Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando
tercero.
2
Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso
Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(artículos. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994, párr. 35; Caso De la Cruz Flores, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Santander
Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso
Ivcher Bronstein, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1,
Considerando quinto.