responsabilidad, dándole efectos al transcurso del tiempo, se viola las obligaciones de respetar y garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Señalan que una de las finalidades de la
pena cuando se trata de sancionar conductas que configuraron delitos de lesa humanidad, consiste en que la
reparación implica para las víctimas y sus familiares una sanción adecuada a la gravedad del delito, en el
entendido de que dicha reparación además es una obligación del Estado. Indican que si el Estado beneficia a
los responsables con una eximente incompleta vinculada al paso del tiempo que permite atenuar la
responsabilidad, como en el caso de la prescripción gradual, la sanción en el orden práctico dista de ser
disciplinaria y, por lo tanto, la reparación carece del carácter integral. Agregan que, la sanción aplicable a un
crimen de lesa humanidad debe ser proporcional al crimen cometido, principio general consagrado en diversos
instrumentos.
19.
Refieren que el que la sanción aplicable a un crimen de lesa humanidad sea proporcional al
crimen cometido es un principio general, consagrado en diversos cuerpos normativos internacionales como el
artículo 4 No. 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
el artículo 3 No. 3 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 2 No. 2 de la
Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, así como
en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
20.
Alegan que el Estado vulneró la obligación de respeto, en relación con el derecho a la
protección judicial. Refieren que la Corte Suprema está concediendo efectos al trascurso del tiempo en delitos
que por su gravedad no prescriben. Sobre este punto indican que la regulación de la media prescripción se
contempla en el Código Penal, bajo el título que regula la “extinción de la responsabilidad penal”, y que dicha
figura solo puede concederse a delitos en vías de prescribir, por lo que para aplicar la media prescripción, debe
tratarse de delitos de carácter prescriptible, lo que excluiría la posibilidad de aplicación en crímenes de lesa
humanidad por su carácter imprescriptible. Así, los fallos son contradictorios en cuanto reconociendo que se
trata de crímenes de lesa humanidad, conceden efectos al transcurso del tiempo al aplicar la media
prescripción.
21.
Los peticionarios señalan que los hechos denunciados refieren a crímenes de lesa humanidad,
que tuvieron por objeto la desaparición o ejecución de personas por parte de un aparato estatal. Alegan que el
conceder beneficios de cualquier índole a los responsables de estos crímenes a partir de consideraciones en
torno al tiempo transcurrido, significaría que estos sujetos obtienen provecho de sus propias conductas
ilegales, las que dolosamente han desarrollado con el objeto de asegurar su impunidad. En cuanto a aquellos
casos en que los hechos refieren a presuntas víctimas desaparecidas hasta la fecha, los peticionarios alegan que
al ser el secuestro un delito de carácter permanente, se carecería de una fecha desde la cual se pudiese contar
el plazo de prescripción, y a su vez de la media prescripción.
22.
En cuanto a agotamiento de recursos internos, alegan que no existen recursos posibles, puesto
que la resolución emana de la Corte Suprema, y tiene carácter de ejecutoriada.
Casos específicos
1.
Caso Juan Luis Rivera Matus y familia
23.
En la denuncia presentada el día 28 de enero de 2008 por la AFDD y otros, los peticionarios
señalan que el 6 de noviembre de 1975, Juan Luis Rivera Matus, de filiación comunista, y dirigente sindical, fue
detenido en la vía pública en la ciudad de Santiago, mientras salía de las oficinas de la empresa Chilectra en la
que trabajaba, por agentes del Comando Conjunto, y trasladado al Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina,
dependiente de la Fuerza Aérea, donde funcionaba el centro de detención clandestino “Remo Cero”. En dicho
lugar, funcionarios del Ejército lo interrogaron mediante torturas, aplicándole corriente eléctrica y otros
tormentos, desencadenando su muerte. Al día siguiente, los mismos individuos habrían concurrido al lugar a
retirar el cadáver. Los restos de la presunta víctima fueron encontrados el 13 de marzo del año 2001, luego de
excavaciones realizadas al interior del Fuerte Arteaga del Ejército en el marco de una investigación judicial. El
5 de junio del año 2002 se extendió un certificado de defunción estableciendo como fecha de fallecimiento el
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