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sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad”8.
32.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la pendencia de una
investigación abierta sin información sobre medidas concretas desde 1990, y el lapso transcurrido
desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción
prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del
proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos
internos no resulta exigible.
33.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso
a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido
autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si
las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
34.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por
la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis,
la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos
conforme al 46(2)(c) de la Convención Americana. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión
establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento
de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de
la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
35.
En el presente caso, la petición fue recibida el 8 de noviembre de 1994 y los hechos
materia del reclamo se produjeron el 10 de noviembre de 1990 y sus efectos en términos de la
alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista
del contexto y las características del presente caso, sobre la presunta desaparición de César Gustavo
Garzón Guzmán, así como el hecho de que la investigación se encuentra en una etapa preliminar y
por lo tanto estaría pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
3.
Duplicación y cosa juzgada internacional
36.
La Comisión toma nota que el Estado alegó la falta de competencia en razón de
litispendencia internacional ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de la Organización de las Naciones Unidas de una queja contra el Estado ecuatoriano por la
desaparición de César Gustavo Garzón Guzmán. El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que
para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que “la materia de la petición o
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177.