6
27.
En el presente caso el Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface
el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo
46(1) de la Convención Americana dado que tenían disponibles recursos como la acción de
protección, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y el recurso de
hábeas corpus. Por su parte, los peticionarios alegan que los recursos internos se encuentran
agotados de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana en vista de que
transcurridos más de 20 años desde los hechos, el Estado ha sido negligente en la investigación de
los hechos.
28.
En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar
cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente. Los
precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible
de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal 6 y que, en esos
casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y
establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de
reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos expuestos por los
peticionarios relativos a la desaparición de César Gustavo Garzón Guzmán se traducen en la
legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento
debe ser impulsada por el Estado mismo.
29.
La Comisión nota que habiendo transcurrido más de 20 años de ocurridos los hechos
materia del reclamo, la investigación penal continuaría en una etapa previa, no se habría establecido
responsabilidad penal de ninguna persona y el Estado no ha informado sobre medidas destinadas
a llevar a término dicha investigación. Al respecto, la Comisión observa que como regla general,
una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas,
preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la
investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda
investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento
de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas
se detenga o se demore hasta la inutilidad 7.
30.
La Comisión observa que en cuanto a la efectividad de la acción de protección, la
acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección, estas acciones se habrían
establecido en la Constitución promulgada en el año 2008 es decir 18 años después de ocurridos los
hechos por lo que no habrían resultado idóneas para resolver el reclamo planteado por los
peticionarios.
31.
Con relación al recurso de hábeas corpus consagrado en el artículo 19 numeral 18
literal i de la Constitución vigente al momento de los hechos, la Comisión observa que si bien los
peticionarios no interpusieron el mencionado recurso alegan haber acudido el día de la desaparición
de César Gustavo Garzón ante el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha para denunciarla,
oportunidad en la cual las autoridades se negaron a recibir la denuncia por lo que acudieron
nuevamente el 16 de noviembre de 1990 para interponerla. La Comisión observa que dicha
investigación continúa en etapa preliminar hasta la fecha. El Estado, en sus alegatos, no hizo
referencia a la actividad probatoria adelantada por las autoridades judiciales a fin de identificar a los
responsables en la investigación que se estaría aún adelantando.
Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado con relación a la obligación de investigar que la misma “debe tener un
6
CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97. Ver
también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.
7
1, párr. 93.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.