20. Finalmente, la presunta víctima señala que el 23 de septiembre de 2010, presentó una solicitud para ser
rehabilitado en sus funciones judiciales, en tanto fue absuelto de la causa penal por los hechos por los que fue
destituido. Afirma que el 20 de junio de 2012, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder
Judicial consideró improcedente su requerimiento, argumentando por un lado que la Ley N°29277 establece
la inviabilidad de rehabilitar en el cargo a el operador que previamente hubiese tenido la sanción disciplinaria
de destitución, y por otra parte que la Ley N°27444 dispone que los procedimientos para la exigencia de la
responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para decidir sobre la responsabilidad
administrativa. Alega que las autoridades no permitieron su reincorporación al poder judicial violando con ello
su derecho al trabajo.
Estado
21. El Estado sostiene inicialmente que la Comisión carece de competencia en razón de la materia, en relación
con la presunta violación al derecho al trabajo contenido en el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Afirma que bajo los alcances del artículo 19 de dicho tratado, los alegatos referidos al
derecho al trabajo no pueden ser conocidos por el sistema de peticiones y casos.
22. Alega que no se puede precisar que exista certeza de que las declaraciones del ex presidente Alberto
Fujimori de 1994 aludieron al peticionario, pues como se evidenció, su detención se produjo el año 2003. Indica
que tampoco existe información sobre las medidas que habría tomado el señor Cajahuanca Vásquez frente a
dicha afirmación presidencial. Asimismo, considera que no ha sustentado la conexión entre la sindicación como
miembro de Sendero Luminosa (u otra organización terrorista) con la materia de la presente controversia que
consiste en la sanción de destitución impuesta por el CNM y la condena penal posterior. En consecuencia,
afirma que aun cuando la vulneración al artículo 11 de la Convención Americana no ha sido invocada
expresamente, esa afectación no tiene sustento fáctico y debe ser declarado inadmisible.
23. Manifiesta que el presente caso es inadmisible, toda vez que existe un agotamiento indebido de recursos
internos, en tanto la demanda de indemnización no fue presentada en el plazo procesal oportuno previsto en
la normativa peruana, impidiendo con ello que exista un pronunciamiento de fondo, que eventualmente pudo
brindar una reparación al peticionario. Al respecto, informa que el peticionario planteó su demanda el 25 de
noviembre de 2011, sabiendo que se encontraba fuera del plazo legal previsto para interponerla. Explica que
el 12 de abril de 2017, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima amparó las excepciones
formuladas por los demandados, sustentándose en que el peticionario fue absuelto de la sanción penal
mediante la sentencia de 7 de julio de 2010.
24. Indica que el recurso de casación interpuesto por la presunta víctima, fue resuelto por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017, fundamentando que el plazo contemplado
en el artículo 27 de la Ley N°24973 es aplicable a los supuestos de detención arbitraria y a los de error judicial.
Refiere además que consideró que el peticionario no sustentó las razones por las cuales debería excluir su caso
de la aplicación del plazo de caducidad ni describió con claridad y precisión la alegada infracción normativa,
como exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
25. Adicionalmente, el Estado alega que no existe violación alguna en la aplicación del plazo de caducidad
previsto por el artículo 27 de la Ley N°24973. Explica que la citada norma regula tanto el derecho a
indemnización por error judicial como por detención preventiva. Afirma que las autoridades judiciales
interpretaron y aplicaron el mencionado artículo de la manera más favorable al peticionario, pues consideraron
que “desde el momento de su absolución, el actor estaba en la posibilidad de calificar si la condena impuesta y
ejecutada configura un supuesto de detención arbitraria o error judicial para reclamar una indemnización”.
26. Describe que el peticionario interpuso la demanda con pleno conocimiento de que el plazo de caducidad
se encontraba vencido y que para salvar dicha situación, invocó como plazo de prescripción el artículo 2001
inciso cuarto del Código Civil, normativa que se refiere a la prescripción de la acción proveniente de una
ejecutoria, figura distinta a la planteada por su demanda. Por lo tanto, observa que en realidad la presunta
víctima no se encuentra conforme con lo resuelto por los tribunales internos y pretende que la Comisión se
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