20. Finalmente, la presunta víctima señala que el 23 de septiembre de 2010, presentó una solicitud para ser rehabilitado en sus funciones judiciales, en tanto fue absuelto de la causa penal por los hechos por los que fue destituido. Afirma que el 20 de junio de 2012, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial consideró improcedente su requerimiento, argumentando por un lado que la Ley N°29277 establece la inviabilidad de rehabilitar en el cargo a el operador que previamente hubiese tenido la sanción disciplinaria de destitución, y por otra parte que la Ley N°27444 dispone que los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para decidir sobre la responsabilidad administrativa. Alega que las autoridades no permitieron su reincorporación al poder judicial violando con ello su derecho al trabajo. Estado 21. El Estado sostiene inicialmente que la Comisión carece de competencia en razón de la materia, en relación con la presunta violación al derecho al trabajo contenido en el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Afirma que bajo los alcances del artículo 19 de dicho tratado, los alegatos referidos al derecho al trabajo no pueden ser conocidos por el sistema de peticiones y casos. 22. Alega que no se puede precisar que exista certeza de que las declaraciones del ex presidente Alberto Fujimori de 1994 aludieron al peticionario, pues como se evidenció, su detención se produjo el año 2003. Indica que tampoco existe información sobre las medidas que habría tomado el señor Cajahuanca Vásquez frente a dicha afirmación presidencial. Asimismo, considera que no ha sustentado la conexión entre la sindicación como miembro de Sendero Luminosa (u otra organización terrorista) con la materia de la presente controversia que consiste en la sanción de destitución impuesta por el CNM y la condena penal posterior. En consecuencia, afirma que aun cuando la vulneración al artículo 11 de la Convención Americana no ha sido invocada expresamente, esa afectación no tiene sustento fáctico y debe ser declarado inadmisible. 23. Manifiesta que el presente caso es inadmisible, toda vez que existe un agotamiento indebido de recursos internos, en tanto la demanda de indemnización no fue presentada en el plazo procesal oportuno previsto en la normativa peruana, impidiendo con ello que exista un pronunciamiento de fondo, que eventualmente pudo brindar una reparación al peticionario. Al respecto, informa que el peticionario planteó su demanda el 25 de noviembre de 2011, sabiendo que se encontraba fuera del plazo legal previsto para interponerla. Explica que el 12 de abril de 2017, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima amparó las excepciones formuladas por los demandados, sustentándose en que el peticionario fue absuelto de la sanción penal mediante la sentencia de 7 de julio de 2010. 24. Indica que el recurso de casación interpuesto por la presunta víctima, fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017, fundamentando que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N°24973 es aplicable a los supuestos de detención arbitraria y a los de error judicial. Refiere además que consideró que el peticionario no sustentó las razones por las cuales debería excluir su caso de la aplicación del plazo de caducidad ni describió con claridad y precisión la alegada infracción normativa, como exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 25. Adicionalmente, el Estado alega que no existe violación alguna en la aplicación del plazo de caducidad previsto por el artículo 27 de la Ley N°24973. Explica que la citada norma regula tanto el derecho a indemnización por error judicial como por detención preventiva. Afirma que las autoridades judiciales interpretaron y aplicaron el mencionado artículo de la manera más favorable al peticionario, pues consideraron que “desde el momento de su absolución, el actor estaba en la posibilidad de calificar si la condena impuesta y ejecutada configura un supuesto de detención arbitraria o error judicial para reclamar una indemnización”. 26. Describe que el peticionario interpuso la demanda con pleno conocimiento de que el plazo de caducidad se encontraba vencido y que para salvar dicha situación, invocó como plazo de prescripción el artículo 2001 inciso cuarto del Código Civil, normativa que se refiere a la prescripción de la acción proveniente de una ejecutoria, figura distinta a la planteada por su demanda. Por lo tanto, observa que en realidad la presunta víctima no se encuentra conforme con lo resuelto por los tribunales internos y pretende que la Comisión se 4

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