pronuncia como si fuera una cuarta instancia, sobre un tema ya resuelto por los órganos jurisdiccionales
internos.
27. En relación con el procedimiento seguido por el CNM, el Estado considera que la parte peticionaria ha sido
poco clara al cuestionar el proceso disciplinario desarrollado en su contra y que no ha precisado cuál es la
vulneración que alega ni su sustento legal. Afirma que sin perjuicio de lo mencionado, la presunta víctima
presentó una demanda de amparo constitucional, que luego de una evaluación integral, fue declarada
improcedente por el Tribunal Constitucional, al considerar que el procedimiento sancionatorio fue válido y en
estricta observancia de la ley.
28. Destaca que en el marco del procedimiento administrativo iniciado por el CNM se desarrollaron una serie
de diligencias con arreglo al debido proceso. Precisa que su destitución se decidió tras comprobarse que el
peticionario había procedido irregularmente al conceder una licencia al juez del Primer Juzgado Penal de
Huánuco por un tiempo mayor al solicitado, y por haber designado al señor Héctor Cordero Bernal magistrado
del Cuarto Juzgado Penal como encargado de dicho despacho, cuando por disposición de la Sala Plena
correspondía designar al juez más remoto, es decir al Juez del Quinto Juzgado Penal.
29. Resalta que en cuanto a la supuesta complicidad entre el señor Cajahuanca Vásquez y el señor Cordero
Bernal para otorgar libertad a dos inculpados, el CNM determinó que dicho argumento no fue el sustento del
pedido de destitución de modo que fue una información accesoria no tomada en cuenta. Por otra parte, indica
que en el amparo interpuesto para cuestionar su sanción, el peticionario señaló que las supuestas faltas que se
le imputan no revisten tal naturaleza, pretensión que implica que el juzgador constitucional actúe en el rol de
los Consejeros del CNM, aprecie los hechos, los subsuma en las faltas establecidas y valore las pruebas, lo cual
no es una tarea de la judicatura constitucional.
30. Manifiesta que no existe identidad fáctica entre el proceso administrativo disciplinario y el proceso penal
seguido contra a presunta víctima. Menciona con relación al delito de prevaricato, el hecho materia de la
investigación fue la designación irregular del juez suplente efectuada por el peticionario, cargo respecto del
cual fue absuelto por la sentencia de 25 de marzo de 2003. En cuanto al delito de encubrimiento personal, los
hechos se relacionaban con la libertad incondicional otorgada por el juez Cordero Bernal a dos ciudadanos
colombianos, en supuesta complicidad con el peticionario; por los cuales fue condenado y posteriormente
absuelto por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de revisión judicial.
31. El Estado sostiene que por la primera conducta descrita precedentemente, el peticionario recibió una
sanción administrativa severa, proporcional a la gravedad de la infracción cometida; y por la segunda fue
condenado penalmente y posteriormente absuelto. Adicionalmente, afirma que existe una distinción entre
sanciones penales y administrativas, pues ambas satisfacen funciones diferentes que justifican una
independencia plena, tal como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional peruano en su jurisprudencia
constante. Por tanto, concluye que no existe vulneración a las garantías judiciales garantizadas en los artículos
8 y 25 de la Convención.
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia, duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
Competencia Ratione personae:
Competencia Ratione loci:
Sí
Sí
Competencia Ratione temporis:
Sí
Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el
28 de julio de 1978)
Competencia Ratione materiae:
Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada internacional
No
B. Requisitos de admisibilidad
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