23.La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal
hasta sus últimas consecuencias 4y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para
esclarecer los hechos. Igualmente, tanto la Corte Interamericana como la Comisión han
reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a
los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad. 5La Comisión considera que
los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucra la presunta vulneración
de un acto que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por
lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a
los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.
24.En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente
implicados, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la
jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso
adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados
en la Convención Americana. 6
25.Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el
requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta aplicable.
Tampoco resulta aplicable el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo
46.1.b de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al
cual hace referencia el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha
dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.
26.Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la
Convención.Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de
los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido
el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente,
en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
27.El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar
que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o
que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH
concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo
47.c de la Convención Americana.
3.
Caracterización de los hechos alegados
28. En el presente caso los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas
violaciones al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, al derecho a
4Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 96 y 97.Ver también
Informe N° 55/97, párr. 392.
5CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte
I.D.H,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4.,párr. 176 yCaso Godínez
Cruz,Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5., párr. 175; CIDH, Informe de Fondo,N˚ 53/01, Ana, Beatriz y
Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84.
6CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia
penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.Corte I.D.H.,Caso Durand y
Ugarte,Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117.
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