14
37.
Con relación a la diligencia in situ (supra párr. 15) encaminada a obtener información
adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido
algunos de los hechos alegados en el presente caso, la información recibida será valorada
en consideración de las circunstancias particulares en la que fueron producidos. De ese
modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por
autoridades de la municipalidad, integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz, y de
terceros interesados no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que puede proporcionar mayor
información sobre los hechos alegados, las supuestas violaciones y sus consecuencias31.
38.
Por otra parte, con respecto a las otras diligencias que fueron llevadas a cabo
durante la visita in situ, cuyo objetivo era constatar directamente la ubicación de los
territorios sobre los cuales versan las controversias del presente caso, la Corte estima que
las mismas han brindado una visión general de importante carácter ilustrativo a fin de
dimensionar, comprender y enmarcar los hechos específicos que constituyen la base de las
alegadas violaciones sometidas a su conocimiento. En esta línea, la Corte otorga validez a
dichas diligencias y las valorará dentro del conjunto de las pruebas del proceso y bajo las
reglas de la sana crítica.
39.
Respecto de la entrevista rendida por la señora Clara Flores (supra párr. 34), el
Estado indicó que esta fue “realizada en el idioma español por la misma persona que rindió
declaración en la Audiencia Pública” y que “la OFRANEH [había] solicit[ado] a [l]a Corte […]
que siendo que la testigo Clara Eugenia Flores, no podía hablar español, debía designarse
un traductor que conociese la lengua garífuna”, pero que la referida entrevista “acredita que
[la testigo] […] habla y entiende perfectamente el idioma español”. Al respecto, el Estado
solicitó que la Corte considere “que la testigo ha violentado el juramento o declaración
solemne rendida ante [este Tribunal] […], y conforme a lo que establece el artículo 54 de
[su] Reglamento […], poner en conocimiento del Estado de Honduras, dichos hechos, para
que se implemente lo previsto en la legislación de [dicho] Estado”32.
40.
Los representantes, se refirieron, entre otros, a “una violación al principio de buena
fe procesal por parte del Estado hondureño, al pretender deslegitimar un testimonio con
valoraciones subjetivas sin ningún sustento jurídico y faltando a la verdad”, que se estaría
tratando de “desconocer una vez más el derecho a expresar[se] en [su] propia lengua”, y
denunciaron “es[e] acto del Estado como una grave represalia contra las víctimas, los
declarantes y los representantes”. Lo anterior también evidenciaría “un seguimiento de
inteligencia que se ha dado a los declarantes y representantes en el caso” y “[l]a grabación
de[l] vídeo indica[ría] que el Estado ha[bría] realizado pesquisas directamente relacionadas
con la participación de los declarantes en el proceso internacional como represalia a sus
testimonios”. Los representantes indicaron que lo anterior conllevaría una violación del
artículo 53 del Reglamento de la Corte.
41.
La Comisión indicó que la solicitud de los representantes para que se admita una
intérprete de la lengua garífuna para traducir la declaración de la testigo Flores en la
audiencia pública había sido otorgada por el Presidente de la Corte en la reunión previa a la
misma y que “en dicha reunión el Estado no [había] cuestion[ado] la participación de una
intérprete para la señora Flores”. Agregó que “la determinación de permitir que una persona
31
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de
junio de 2012. Serie C. 245, párr. 49.
32
El artículo 54 del Reglamento de la Corte se refiere a la “incomparecencia o falsa deposición” y establece
que: “[l]a Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las
personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que,
en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en
la legislación nacional correspondiente”.