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el cual habría sido realizado “con metodología no consensuada y con criterios que reducían
las posibilidades de una consulta previa, libre e informada, sustituyéndola por algo a lo que
se llamó la Mesa Indígena”, con lo cual se habría violentado “el principio de buena fe
constituido en el artículo 6.2 del Convenio [169 de la OIT]”.
96.
El Estado indicó que, de acuerdo al artículo 346 de la Constitución hondureña, habría
dictado medidas de protección de los derechos e intereses de la Comunidad, de manera
progresiva y conforme a sus capacidades jurídicas y económicas, , tal como lo demuestran
los títulos de dominio otorgados a esta. Señaló asimismo que el proceso de titulación de
tierra a las Comunidades Garífunas conlleva tres etapas: titulación, ampliación y
saneamiento. Respecto a la última etapa enfatizó que debe tomarse en cuenta que en el
área pretendida hay varios ocupantes no garífunas con documentos legales que acreditan su
propiedad, quienes también se encuentran protegidos por la legislación nacional.
97.
El Estado alegó también que dentro del área que reclama la Comunidad como área
tradicional se encuentran zonas de playa y mar, lo cual “conforme a la Teoría de los Bienes
de Uso Público recogida por la legislación nacional civil de la mayoría de los países […]no es
posible la apropiación de tales zonas, ni es posible emitir un título de dominio sobre los
mismos, y están fuera del comercio de los hombres, sino que son de uso de la nación
entera”, y que el artículo 617 del Código Civil de Honduras inter alia dispone que “el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.
Concluyó el Estado señalando que la legislación nacional reconoce el derecho de los pueblos
garífunas a acceder y utilizar las zonas de mar y de playa plenamente, “pero no puede
emitir un título de dominio para su uso y posesión exclusivos porque no pueden ser objeto
de apropiación”.
98.
Por otra parte, el Estado señaló en términos generales que los títulos otorgados por
el INA a las poblaciones indígenas y afrohondureñas en propiedad comunal son
debidamente inscritos en el Registro Agrario, así como en el Registro de la Propiedad
Inmueble y Mercantil, por lo tanto tienen validez ante terceros y ante cualquier usurpación
existen las instancias correspondientes para hacer las denuncias respectivas. Con respecto a
la presunta falta de consulta previa, el Estado alegó que para la construcción del Parque
Nacional Punta Izopo se llevó a cabo una consulta libre, previa e informada con la
Comunidad y que, respecto del Plan de Manejo del mismo, “para la elaboración y ejecución
de dicho plan de manejo se ha[bría]n realizado talleres de socialización con las comunidades
de la zona, incluida el patronato de Triunfo de la Cruz, asimismo dicha zona se incorpora a
la ejecución a través de los consejos Consultivos Comunitarios” 125. Agregó que “la
Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos ha programado y
definido una metodología para desarrollar talleres en cuatro áreas, incluyendo la de la
Comunidad de Triunfo de la Cruz, los cuales se realizarán con la participación de los
peticionarios OFRANEH”.
B. Consideraciones de la Corte
99.
A continuación la Corte analizará los alegatos de las partes y de la Comisión en el
siguiente orden: 1) Estándares aplicables sobre derecho a la propiedad comunal; 2)
Consideraciones sobre el territorio tradicional de la Comunidad; 3) La alegada falta de
demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los
territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado; 4) La alegada
falta de protección del territorio de la Comunidad frente a terceros, y 5) La obligación de
125
El Estado se refirió al “Plan de Manejo del Parque Nacional Punta Izopo 2012-2016 actualizado mediante
Acuerdo número 040-2012, con una vigencia de 12 años, para el período del 2013-2024”.