40 Comunidad Garífuna del Triunfo de la Cruz”152, actividad que se realizó ese mismo año153. Por tanto, el Estado es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar esa área durante el referido período de tiempo. B.3.2. Lote A1 y terreno dado en Garantía de Ocupación en el año 1979 126. Según fue señalado, en el a��o 2001 el INA reconoció que el lote A1 de aproximadamente 408 hectáreas era territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz (supra párr. 115). Sin embargo, hasta la fecha, el mismo no ha sido ni demarcado, ni delimitado, ni titulado, siendo que el Estado tenía la obligación de hacerlo desde 1982 y 1992, respectivamente, a nivel interno, y desde 1996 a nivel internacional (supra párr. 119). Por tanto, el Estado es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de titular, delimitar y demarcar esa área. Tampoco surge de la prueba que el INA hubiese evaluado, frente a una eventual imposiblidad real de otorgar esos títulos, y de conformidad con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT en su artículo 16154, la necesidad de otorgar tierras alternativas o compensaciones por el territorio tradicional que no se estaba adjudicando a la Comunidad. Con respecto al terreno dado en garantía de ocupación en el año 1979, la Corte observa que el mismo se encuentra dentro del lote A1 (infra Mapa Anexo), motivo por el cual se llegan a idénticas conclusiones que para la referida área. 127. Por último cabe también señalar que la falta de titulación del territorio del lote A1 en beneficio de la Comunidad Triunfo de la Cruz resulta especialmente gravosa debido al hecho que los demás territorios titulados a favor de la misma que no son adyacentes, se encuentran divididos y fraccionados sin que exista una relación de continuidad entre los mismos. El lote “A1” constituye una extensión territorial que se encuentra contigua a los otros lotes de tierra otorgados en dominio pleno a la Comunidad (infra Mapa Anexo), y además posibilitaría que exista una prolongación geográfica entre estos. En ese sentido es razonable inferir que esa falta de continuidad entre los distintos territorios que le fueron otorgados, dificulta el correcto uso y goce de los mismos por parte de los miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz. En consecuencia, la falta de titulación del lote A1 también impacta negativamente en el uso y goce de los otros territorios que fueron otorgados en dominio pleno a la Comunidad. B.3.3. Lote A2 reconocido en dominio pleno en 2001 128. Consta en la prueba que la Comunidad Triunfo de la Cruz solicitó en dominio pleno, entre otros, el área correspondiente al Lote A2 (133 hectáreas) en el año 1997 (supra párr. 152 Escrito del Comisionado Agrario dirigido a la oficina regional agrario de La Ceiba, de 3 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 761). 153 Cfr. Hojas de firma de las personas presentes en “la ubicación de dos puntos de ampliación de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz”, “la ubicación de tres puntos de los Ejidos de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz”, y “la inspección de mojones y linderos” (expediente de prueba, folios 801 a 806). 154 Artículo 16 del Convenio 169 de la OIT dispone: “3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”.

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