57 VII-3. EL DERECHO A LA VIDA DE OSCAR BREGA, JESÚS ÁLVAREZ ROCHE, JORGE CASTILLO JIMÉNEZ Y JULIO ALBERTO MORALES (Artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 201. Los representantes alegaron que “aunque la Comisión Interamericana no consideró la presentación del caso por violaciones al artículo 4 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma” se “acreditó fehacientemente el asesinato de al menos cuatro líderes comunitarios en relación directa con su trabajo por la defensa de la tierra” 204. Al respecto, consideraron que el Estado “ha[bría] violentado su obligación negativa en cuanto al derecho a la vida en tanto presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, lo que se agrava considerando que la privación a este derecho se ha dado con la intención de generar intimidación en el resto de la Comunidad”. Los representantes identificaron como las personas asesinadas a Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales. 202. La Comisión incluyó el asesinato de las referidas personas en el capítulo sobre “[h]echos probados” de su Informe de Fondo, pero no alegó la violación del derecho a la vida y tampoco formuló observaciones sobre el alegato de los representantes al respecto. En términos generales en los capítulos titulados “[d]erecho a la propiedad colectiva de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros” y “[p]rocesos relativos a denuncias penales interpuestas por la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros” del Informe de Fondo, la Comisión se refirió a las amenazas y al asesinato de dirigentes de dicha Comunidad y consideró que “estos hechos evidencian la grave afectación del derecho a la propiedad [tradicional] de la Comunidad en el presente caso” y que los mismos “hacen parte de la compleja y larga lucha emprendida por el reconocimiento y la defensa de las tierras [tradicionales] garífuna, en la que la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, vieron afectados otros derechos, como a la vida [y] a la integridad personal”205. 203. El Estado no formuló directamente observaciones respecto de esta alegada violación aunque se refirió a las diligencias de investigación relacionadas con esos presuntos homicidios en el acápite relacionado con la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 (infra párrs. 215 y ss.). B. Consideraciones de la Corte 204. La Corte recuerda su jurisprudencia constante según la cual la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano y que las presuntas víctimas y sus 204 En su escrito de solicitudes y argumentos, aunque no en su petitorio, los representantes se refirieron también a que “se ha[bría] podido evidenciar […] violaciones al derecho a […] la integridad personal Art. 5.1”, refiriéndose a la observación de la Comisión en su Informe de Fondo respecto de que contra autoridades, líderes y lideresas de la Comunidad se habrían dado “numerosas amenazas, persecución y hostigamientos que han resultado incluso en su muerte”. No obstante, los representantes no formularon alegatos al respecto, por lo que esta referencia será tomada en cuenta en el análisis respecto de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las denuncias interpuestas por la Comunidad sobre las amenazas. 205 La Comisión también se refirió a esa afectación de otros derechos, incluyendo el derecho a la vida, en su escrito de sometimiento del caso. Asimismo, en la audiencia pública y en sus observaciones finales se refirió a que el conflicto en la zona por la falta de reconocimiento de las tierras de la Comunidad no solo habría puesto en peligro la integridad del territorio, pero también las vidas y la seguridad personal de los líderes y miembros de la Comunidad.

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