74 que el Estado “[a]dopt[e] un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad”. Adicionalmente, solicitó ordenar al Estado adoptar “con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales”. 276. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adoptar “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo judicial para hacer efectivo el derecho de los pueblos indígenas [y tribales][…] al derecho de propiedad de su hábitat [tradicional] o territorio [tradicional], acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstos” y, más específicamente, “establecer un recurso efectivo y eficaz, que permita a los pueblos indígenas y tribales de Honduras acceder a su hábitat [tradicional] de acuerdo a los derechos que le reconoce la normativa interamericana de derechos humanos” 253. Asimismo, solicitaron “adoptar en su derecho interno […] las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole para hacer efectivo el derecho a una consulta previa, libre e informada”, más específicamente, la “[a]probación de una [l]ey consensuada para la [c]onsulta de los pueblos indígenas del país que se apegue al Convenio 169 [de la OIT] y la UNDRIP, además que el Estado garantice la buena fe en la aplicación de dicha ley”. Adicionalmente, solicitaron la “[d]erogación del capítulo III de la Ley de Propiedad”, así como la “[d]erogación de las áreas protegidas y parques nacionales que abarcan territorios Garífuna y las cuales fueron creadas de forma inconsulta” y la “[a]nulación de todos aquellos títulos emitidos a terceros sobre los títulos comunitarios [en todas las comunidades Garífunas]”. Finalmente, solicitaron que se ordenen “acciones relativas al más alto nivel en materia legislativa reformando la Constitución de la República, concediendo rango constitucional a la pluriculturalidad, multiculturalidad y multinacionalidad sociológica de los pueblos”. 277. El Estado no se refirió específicamente a esta medida de reparación. 278. En el presente caso, la Corte declaró la violación del artículo 2, en relación con los artículos 21 y 1.1 de la Convención, por la ausencia de una práctica o de una normatividad en el sistema jurídico interno respecto del derecho a la consulta previa, libre e informada con los pueblos indígenas y tribales, la cual se tradujo en violaciones en el caso concreto con anterioridad a la adopción de la ley de propiedad en el año 2004 (supra párr. 199). 279. Sin embargo, la Corte indicó que no se pronunciaría con relación al período posterior al año 2004 porque no consta que la Ley de Propiedad de 2004 habría sido aplicada a la Comunidad y sus miembros (supra párr. 200), por lo que no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de reparación solicitada por los representantes. 280. Por otra parte, respecto de la solicitud de los representantes de la “[d]erogación de las áreas protegidas y parques nacionales que abarcan territorios Garífuna y las cuales fueron creadas de forma inconsulta”, este Tribunal ordena al Estado que garantice el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta Izopo. 281. Con respecto a las demás medidas de reparación solicitadas, en relación con la adecuación del derecho interno, este Tribunal considera que no corresponde ordenarlas, dado que no guardan relación con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. Respecto de la medida solicitada acerca de la “[a]nulación de todos aquellos 253 Al respecto, agregaron que “[d]ebe decretarse de forma urgente una ley que prote[ja] efectivamente la propiedad territorial indígena en su más amplio sentido. Debe crearse la institucionalidad necesaria y fortalecerse la existente”.

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