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53. Tomando en cuenta lo anterior, se puede constatar que ahora existe en la
jurisprudencia de la Corte una congruencia entre el derecho a la propiedad colectiva y
los titulares de dicho derecho, que son la Comunidad y sus miembros, los cuales son a
la vez beneficiarios de las medidas de reparación. También se reconoce que el impacto
de las violaciones en la Comunidad tiene un carácter específico que debe ser
reconocido. Es necesario sumar a esto la compensación colectiva.
54. La compensación colectiva es tal vez la única manera en que se puede reparar de
manera adecuada el daño específico sufrido por la Comunidad como tal, que se
distingue del daño sufrido por sus miembros como individuos, aunque está
íntimamente relacionado con el mismo44. Como la Corte estableció en el Caso
Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay: “las reparaciones adquieren una especial
significación colectiva”45 cuando se trata de un pueblo indígena o tribal.
55. Es más, solo otorgar reparaciones individuales en casos de pueblos indígenas o
tribales, además de ser inconsistente con su cosmovisón y modo colectivo de vivir,
puede perjudicar el tejido social y cultural de las comunidades y generar división entre
sus miembros por ir en contra de sus costumbres y tradiciones. Por tanto, la medida
de compensación colectiva, ordenada en este caso a través de un Fondo de desarrollo
comuntario, debe ser la regla general en casos que se tratan de pueblos indígenas y
tribales y no el pago de reparaciones individuales a miembros de las mismas. La
excepción más obvia a esta regla general serían los casos que tratan de daños
específicos generados en perjuicio de ciertos individuos, miembros de una Comunidad.
(iii)
Aspectos relacionados con la administración del Fondo de desarrollo
comunitario
56. En casos anteriores, por primera vez en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa
Vs. Paraguay, la Corte ordenó, conjuntamente con la creación de un Fondo de
desarrollo comunitario, el establecimiento de un “comité de implementación” el cual
determinaría “[l]os elementos específicos de dichos proyectos [educacionales,
habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad]”.
Dicho comité contaría con un representante designado por las víctimas, otro por el
Estado, y un “tercer miembro designado de común acuerdo entre las víctimas y el
Estado”46.
57. En el presente caso, la Corte ordenó que el Estado deberá “nombrar una autoridad
con competencia en la materia, a cargo de la administración” del Fondo de desarrollo
comunitario. Por su parte, la Comunidad Triunfo de la Cruz “deberá nombrar una
44
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23, U.N. Doc.
CCPR/C/21/Rev.l/Add.S, de 26 de abril de 1994, párr. 6.2: “[a]unque los derechos amparados por el articulo
27 [del Pacto de Derechos Civiles y Políticos] sean derechos individuales, dichos derechos dependen a su vez
de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión”.
45
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 188.
46
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 205 a 206. Véase también: Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146, párrs. 224 a 225; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 202; Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010
Serie C No. 214, párrs. 323 a 324.
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