45 adquirido el compromiso internacional de garantizar el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas sobre sus territorios tradicionales (supra párr. 119). 151. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por haber violado el deber de garantizar el derecho a la propiedad de la Comunidad Triunfo de la Cruz, contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por haber permitido la adjudicación de un título de propiedad sobre un predio que se encuentra situado sobre el territorio que fuera reconocido por un ente estatal como tradicional y que estaba en parte ocupado por los miembros de la Comunidad. 152. Con respecto a este punto, la Corte recuerda que la responsabilidad del Estado en relación con el área donde se encuentran las 22 manzanas que habían sido adjudicadas al sindicato de trabajadores de la municipalidad, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de terceros afectados a obtener un resarcimiento o una compensación de conformidad con lo establecido en el derecho interno hondureño. B.4.4. Conclusión 153. De acuerdo a lo señalado en los acápites anteriores, el Estado es responsable por la violación al deber de garantizar el uso y goce de los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en garantía de ocupación en el año 1979 y, a partir del año 1996, por no garantizar el uso y goce de los territorios tradicionales de la Comunidad que fueron reconocidos como tales por el INA en el año 2001, en violación del artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. B.5. La obligación de garantizar el derecho a la consulta, en relación con el derecho a la propiedad comunal de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz 154. Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, resulta necesario reiterar que éste no es absoluto y que, cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, éstas deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática163. Asimismo, el primer párrafo del artículo 21 de la Convención establece el derecho a la propiedad y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social164. A su vez, el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado165. 155. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas y tribales, también debe entenderse que una limitación o restricción a ese derecho no implique una denegación en su subsistencia como pueblo166. De ese modo, el Tribunal ha precisado que, adicionalmente a los criterios mencionados, se exige al Estado que verifique que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación. 163 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 144, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 156. 164 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C. No. 293, párr. 336. 165 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 55, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 336. 166 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 128, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 156.

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