68 247. Asimismo, la Comunidad también denunció los hechos de la venta a la empresa IDETRISA, de tierras tituladas en garantía de ocupación a favor de la Comunidad, ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en el año 2001, así como ante el Procurador General del Estado (supra párr. 76). La Corte no cuenta con mayor información con respecto a estas denuncias luego de transcurridos 14 años desde que fueron denunciados. 248. En lo que concierne a las acciones administrativas vinculadas con la disputa territorial que existe entre la empresa MACERICA, por una parte, y la Comunidad, por la otra, la Corte constata que el 25 de mayo de 1984 el INA emitió Dictamen en el que presumió que el terreno Barra del Río Plátano era de dominio del Estado, y durante el proceso se verificó que el terreno solicitado por la Comunidad estaba situado dentro del perímetro urbano de la Municipalidad de Tela, en virtud de la resolución adoptada por el INA el 24 de abril de 1989, del cual 44 hectáreas habían sido vendidas a una empresa (supra párr. 74). La Contraloría General de la República inició una investigación sobre la legalidad de las ventas, por lo que en 1996 el INA decidió mantener en suspenso el trámite de solicitud de adjudicación a favor de la Comunidad (supra párr. 67), hasta tanto la Procuraduría General de la República y la Contraloría General analizaran y definieran conjuntamente la situación planteada. La Corte no cuenta con información actualizada con respecto a este procedimiento luego de que transcurrieran 19 años desde que se mantuvo en suspenso el procedimiento. 249. Por otra parte, la Corte constata que varios procedimientos penales y administrativos no brindaron una respuesta procesal a los peticionarios luego de que transcurrieran más de 13 años (reclamo administrativo de nulidad de 6 de septiembre de 2002, supra párr. 82); 14 años (denuncia ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en 2001, supra párr. 76); 17 años (denuncia por abuso de autoridad ante la Dirección de Investigación Criminal de 4 de febrero de 1998, supra párr. 80), y 19 años (inicio de investigación por parte de la Contraloría General de la República en 1996, supra párr. 67) desde que fueron iniciados o desde que se supo de la última actuación procesal. 250. La Corte reitera su jurisprudencia respecto de que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un procedimiento constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente este Tribunal ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 235. 251. En el presente caso, la Corte encuentra que la falta de respuesta procesal por parte del Estado por esos períodos de tiempo no puede ser justificada a través de la complejidad del caso o por la actividad de los interesados. Si bien es razonable pensar que los procedimientos señalados se refieren a problemáticas complejas que involucran derechos de propiedad tradicional, este Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros. B.3. Las investigaciones relacionadas con las presuntas amenazas y muertes contra miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz 235 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 246.

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