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291. Respecto a la solicitud de los representantes de convocar una audiencia en relación
con las indemnizaciones solicitadas, la Corte estima que este caso no presenta las
particularidades que hacen necesario la referida audiencia, por lo que se rechaza dicha
solicitud y se resolverá lo pertinente en esta Sentencia.
292. Con relación al daño material, tomando en cuenta que los representantes no
proporcionaron medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos
relacionados con cada de una de las violaciones declaradas, la Corte considera que los
perjuicios sufridos por la Comunidad y sus miembros tienen carácter de lucro cesante en
razón de que los mismos no podían gozar de sus tierras económicamente de forma plena
debido a la falta de demarcación, titulacion (respecto del lote A1) (infra Mapa Anexo), la
venta de partes de sus tierras a terceros, y la falta de consulta del proyecto turístico
“Marbella” y “Playa Escondida” y parte del parque nacional Punta Izopo, así como su Plan de
Manejo.
293. En cuanto al daño inmaterial, la Corte constata que la solicitud formulada por los
representantes en sus alegatos finales escritos fue planteada de manera extemporánea. No
obstante, este Tribunal, para valorar los posibles daños inmateriales causados en el caso
sub judice, ha tomado en consideración lo manifestado por Ángel Castro Martínez y Clara
Eugenia Flores en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal durante la audiencia
pública, y por los señores Olivia Ramos, Teresa Reyes, Beatriz Ramos, Secundino Torres,
Alfredo López, Francis Secundina López, Ilaria Cacho, Dionicio Álvarez, César Benedit
Zúñiga y Doris Rinabett Benedict en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, en
cuanto a que los daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al
resto de las víctimas, quienes en su totalidad pertenecen a la Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz.
294. La Corte se remite a sus consideraciones respecto de la violación del artículo 21, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención. La falta de demarcación de las tierras sobre
las cuales fue otorgado un título de propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz,
así como la falta de titulación del lote “A1” (infra Mapa Anexo) reconocido como territorio
tradicional por el Estado, y por otra parte la falta de protección de dichas tierras frente a
terceros, afectaron de manera negativa el uso y goce de los derechos territoriales de la
Comunidad y sus miembros, lo que la Corte tomará en cuenta al momento de fijar el daño
inmaterial. De igual forma, la Corte observa que el significado especial que la tierra tiene
para los pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos
territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de
dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e
identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones.
295. En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos
2, 21, 8 y 25 de la Convención, así como con motivo de que la variedad de las medidas de
reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la
Comunidad Triunfo de la Cruz, la Corte estima apropiado analizar dichas medidas a la luz de
la creación de un Fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño material
e inmaterial que los miembros de la Comunidad han sufrido. En este sentido, dicho Fondo es
adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a la Comunidad
Triunfo de la Cruz en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado.
296. En cuanto a lo anterior, la Corte nota que, en vista de: i) la desposesión de su
territorio; ii) los daños ocasionados al mismo y iii) que los pueblos indígenas tienen derecho
a la conservación y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus
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